Justicia restaurativa en el Ecuador; ¿Oportunidad o quimera?

AutorNerea Laucirica Rubio
Páginas209-220

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1. Mediación reparadora, como mecanismo de justicia restaurativa

La justicia restaurativa, restauradora, reconciliadora… sin entrar a profundizar en las notas diferenciadoras, tal y como expone Ríos Martin J.C., (Madrid 2008)1 es la filosofía y el método de resolver los conflictos que atiende prioritariamente a la protección de la víctima y al restablecimiento de la paz social, mediante el diálogo comunitario y el encuentro personal entre los directamente afectados, con el objeto de satisfacer de modo efectivo las necesidades puestas de manifiesto por los mismos, devolviéndoles una parte significativa de la disponibilidad sobre el proceso y sus eventuales soluciones, procurando la responsabilización del infractor y la reparación de las heridas personales y sociales provocadas por el delito. Esta definición pone el énfasis en el pasado y presente de las personas en conflicto, complementándose con la referida por Tony Marshall (London 1996)2 que aporta a lo anterior

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el termino futuro cuando manifiesta que, esta justicia, sirve para que las partes se reúnan con el fin de resolver colectivamente la manera de afrontar las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro. Así la justicia restaurativa tiene como objeto el pasado, presente y futuro de los conflictos y su resolución lo que sin duda favorecerá la responsabilización, reparación y no reincidencia de las personas y situaciones necesitadas de soluciones.

La mediación penal como método estrella de la justicia restaurativa, es una fórmula de trabajo complementaria a sistema normativo existente, incardinada en la Administración de Justicia aunque alternativa al procedimiento judicial contencioso, que constituye un procedimiento dialogado de resolución de conflictos, que busca ofrecer un mayor protagonismo y satisfacción a la víctima en sentido amplio, respecto de la resolución del conflicto por el que ha sido perjudicada, e igualmente busca la responsabilización del infractor respecto del daño causado respondiendo de forma activa a repararlo. Así se produce un enriquecimiento del proceso resolutivo, haciéndolo más comprensivo para las partes, mediante la comunicación y la introducción de aspectos subjetivos que se diluyen en el procedimiento formal, y que permite a las partes, una vez finalizado el proceso judicial, también un cierre sano y satisfactorio el conflicto personal.3

La solución que se alcanza, no es una mera conformidad de reconocimiento de unos hechos calificados jurídicamente y de la sanción que a los mismos corresponde en la norma vigente, sino que teniendo un matiz de conformidad, éste lo es de calidad, ya que no se centra en resolver el problema de la atribución de responsabilidad por la comisión del hecho delictivo sino en el hecho de repensar, reorientar lo ocurrido, tomar conciencia del daño provocado y encontrar una fórmula de resarcimiento real y deseado por la víctima y asumido y realizado por quien causó dicho perjuicio, en un espacio en el que uno no gana a costa de que otro pierda sino que ambas partes encuentran satisfacción en el resultado final. Busca la superación de la mecánica “suma cero” expuesta por José Luis Segovia Bernabé y Ríos Martin J.C (Madrid 2008)4.

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La mediación penal, como mecanismo de la justicia restaurativa, puede implicar disminución a medio plazo, de la carga de trabajo de la Administración de Justicia, y reducir las dilaciones del proceso tradicional así como minimizar los costes inherentes al mismo. Si bien estas cuestiones, no deben ser las cabeza de lista de las bondades de la mediación, sino consecuencias deseables que, de darse en exclusiva sin el resto de virtudes mencionadas, supondrán un estrepitoso fracaso de la mediación como sistema de justicia reparadora convirtiéndose en simples conciliaciones con resultado de acuerdo que volvería a conllevar una mecánica ganar-perder pero sin ser fruto de un proceso contencioso.

2. Especial mención al ambito familiar

En la exposición desarrollada por Giménez-Salinas i Colomer E. y por Gordillo Santana L.F. (Barcelona 1999) 5 hace referencia a que la reparación nace de un movimiento de apoyo a la víctima y, de la recuperación de su papel en el proceso penal, que había quedado relegado a un mero testimonio útil al Ministerio Fiscal, que en muchas ocasiones resulta estéril y ninguneado. La mediación penal, además de cumplir una función individual respecto de la víctima, conllevará un fenómeno pacificador ya que restablece la paz jurídica, al volverse a la situación anterior dañada, de forma voluntaria por quien la perturbó. Esto no debe confundirse con la indemnización civil a la víctima ya que no siempre coinciden en la medida que puede ser simbólica, restitutiva, moral, de hacer… hasta de petición de disculpas y compromiso de no reincidencia, pudiendo o no existir cuantía indemnizatoria. Como últimas aportaciones en su exposición nos indica que la reparación forma parte de un concepto de justicia negociada aunque no necesariamente más rápida, además de necesitar del derecho penal para determinar, qué es delito y, quien es considerado autor y quien víctima.

Desde el ámbito penal, en primer lugar siempre debemos preguntarnos ¿Qué deberíamos hacer con la víctima?, y posteriormente no podemos olvidar preguntarnos ¿Qué deberíamos hacer con el infractor?, en los procesos penales cuyo conflicto nace de la relación familiar de los implicados, es más significativo que las partes, no busquen tanto, un castigo o una indemnización, sino que los hechos no vuelvan a suceder, o bien mejoren las relaciones, o bien se realice un acto de hacer o dejar de hacer, …, es decir habría que saber que ne-

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cesita para sentirse reparado el familiar que ha sufrido el daño e igualmente que causó la actitud del familiar agresor, así como llegar a la responsabilización del hecho y búsqueda de soluciones reparadoras, y dependiendo del tipo de hecho sancionable, la reconstrucción de las relaciones familiares para una sana organización de presente y futuro, siendo los mayores beneficiados los menores afectados por el conflicto de sus progenitores.6

El Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (País Vasco)7, ve la Justicia Restaurativa, como oportunidad posible, entendiendo que de la concepción estática donde el juez juzga a las partes en proceso adversarial, se pasa a una concepción dinámica que ofrece un espacio de comunicación facilitado por un 3º, para un compromiso de reparación. Establece las “garantías” que oferta este sistema, como son la Autonomía, la protección a las víctimas, el trato como inocente del imputado, la reparación, y la privacidad. Parece razonable entender que en las relaciones familiares, cuando existe un conflicto sancionable penalmente, tienen una especial relevancia las garantías mencionadas, ya que la mediación penal como método de justicia restaurativa, necesita de una total comprensión del mecanismo y principios del sistema de resolución de conflictos a utilizar, por parte de los implicados, para que les sea útil, y aceptable, entendiéndolo como “un proceso” que al terminar, independientemente del otro participante, a él o a ella, le supondrá un beneficio y ganancia respecto de su situación anterior. Ésta circunstancia es la que permitirá que, lo acordado, se cumpla y mantenga en el tiempo, a diferencia de lo resuelto en las sentencias entendiéndolo como algo impuesto a una de las partes, en el mejor de los casos, o a las dos, en la mayoría de las situaciones.

Sin duda la garantía de protección a la víctima, sin que exista riesgo de victimización secundaria, intimidación, represalias, es de suma importancia ya que en el ámbito privado de la familia es muy difícil...

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