Justicia de paz, administración local y sistema de acceso

AutorJosé Bonet Navarro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal, Universitat de València
Páginas37-71

Page 37

I Relación entre justicia de paz y gobierno local

Justicia de paz –o municipal– y administración local se hallan estrechamente relacionadas, habida cuenta el sistema de asignación de recursos materiales y personales en los mismo como también el de selección del Juez de Paz, en el que las corporaciones locales ejercen tal poder e influencia que su voluntad resulta ser prácticamente incuestionable.

Esta relación se comprende bien si partimos de que, en sus inicios33, el primer tramo de la pirámide de la organización judicial se atribuía a los alcaldes. Estos ostentaban funciones tanto de carácter gubernativo como propiamente jurisdiccional34. Siendo así, no es de extrañar que actualmente los Ayuntamientos mantengan trascendentes atribuciones en casi todos los aspectos referentes a los Juzgados de Paz.

Sin embargo, esta explicación histórica no permite salvar las importantes dudas de constitucionalidad35. Separación de poderes y, sobre todo, garantías

Page 38

de independencia e imparcialidad, hacen cuanto menos discutible la misma existencia de los Juzgados de Paz tal y como se mantienen en nuestros días. Hasta el punto es así que resulta urgente reivindicar su supresión o actualización para que puedan pasar debidamente por el tamiz constitucional.

Sin embargo, el problema es antiguo y las reclamaciones doctrinales han sido hasta ahora desoídas. A principios del siglo pasado Dranguet36ya alzaba la voz para poner de manifiesto los principales problemas de esta justicia, algunos de ellos, por cierto, subsistentes a pesar del transcurso del tiempo. Decía cruda pero gráficamente que «la justicia municipal, en su organización hasta el día, ha fracasado, injertada en la política, cultivada por la ignorancia, asentada muchas veces en la mala fe y, sobre todo, carente del espíritu de equidad preciso y al que por paradoja debe su existencia».

Después de un siglo de haber sido expresadas tan ilustrativas palabras, la situación no ha mejorado ni un ápice. Es más, aunque sea en términos relativos, puede afirmarse que ha empeorado si se confronta con el marco de nuestra Constitución, que, como es sabido, establece para la jurisdicción características, principios y garantías específicas. Ante todo ello, los Juzgados de Paz no superarían la más elemental evaluación constitucional, desde el punto de la debida separación con el poder ejecutivo como también en lo que se circunscribe a su actividad estrictamente jurisdiccional. Otra cosa son las variadas funciones no jurisdiccionales que se les atribuye, así como los más o menos bienintencionados intentos de convertir su función en una especie de justicia “amigable” de los asuntos, alejándola de su esfera estrictamente jurisdiccional. Planteamiento este que obedece a razones en mi opinión tan peregrinas como su sola denominación como juzgados “de Paz”, o la escasa cuando no nula formación jurídica de sus titulares.

El merecido suspenso en lo que se refiere a su cobertura constitucional se debe a dos aspectos: el de la asignación de medios materiales y humanos por parte de las corporaciones locales como también a que el Juez de Paz forma parte del ámbito “de control” de los mismos alcaldes, hoy en día en su versión

Page 39

moderna, esto es, tanto de su persona como del partido o partidos políticos al que pertenece el equipo de gobierno de cada Ayuntamiento.

  1. Dotación de medios materiales y personales atribuida a las corporaciones locales. El art. 51.1 de la LDyPJ deja claro que en los Juzgados de Paz “se prestará servicio por personal dependiente del Ayuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable al ejercicio de su función”. Y, a su vez, el art. 50.3 LDyPJ dispone que en los Juzgados de Paz de municipios de menos de siete mil habitantes o en los que la carga de trabajo no lo justifique “el Ayuntamiento nombrará persona idónea para el desempeño de la Secretaría y lo Comunicará al Ministerio de Justicia para su aprobación”. Esto implica la obligatoriedad de los Ayuntamientos de soportar la dotación de personal, tanto el auxiliar como, en los Juzgados que no cuenten con Oficial de la Administración de Justicia conforme al art. 50.1 LDyPJ, nombrar al Secretario judicial que, en ocasiones será el propio Secretario del Ayuntamiento37. Igualmente, el art.
    51.3 LDyPJ, en relación con la dotación de los medios materiales, dispone que “las instalaciones y medios instrumentales del Juzgado de Paz, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma respectiva, estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo”. Todo ello se pretende “compensar” por la vía de la subvención a las corporaciones locales conforme al art. 52 LDyPJ. Para el año 2011, según la Orden de 11 de mayo del mismo (BOE núm. 120, del día 20) las subvenciones a los ayuntamientos para los gastos de funcionamiento de los Juzgados de Paz se modulan en cantidades que oscilan entre los 465 euros en el primer tramo (de 1 a 499 habitantes), hasta los 3.306 euros en el último tramo (de 7.000 o más habitantes), lo que provoca de un lado desinterés en atender debidamente y la consiguiente precariedad y consecuencias negativas para la independencia judicial, desvirtuando la independencia judicial y el entendimiento de la Administración de Justicia como un servicio público de ámbito estatal38.

    Page 40

  2. Selección del Titular de la potestad jurisdiccional. Como a continuación desarrollaré, el legislador deja, en condiciones de normalidad, la elección del Juez de Paz en manos del Pleno del Ayuntamiento correspondiente. Y mantiene de ese modo un sistema de acceso que se presenta, en mi opinión, dudoso, inconveniente y profundamente criticable. Valoración peyorativa debida quizá no tanto al órgano encargado de la elección, como más bien a la falta de previsión legal referente a unos criterios específicos mínimos y objetivos que permitan priorizar el acceso de aquellos que acrediten mayor mérito y capacidad, y no únicamente amistad o confianza política.

II El acceso al cargo de juez de paz previa selección por el pleno del ayuntamiento correspondiente

Los doce primeros artículos del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, se refieren a los Jueces de Paz y a su forma de nombramiento. De toda esta regulación destaca el hecho de que el acceso efectivo queda básicamente en manos del Pleno del Ayuntamiento correspondiente, lo que incide de forma significativa en la dudosa vigencia de unas garantías efectivas de independencia judicial.

1. Mínimos requisitos de aptitud en el Juez de Paz y su incidencia en la quiebra del sistema

En efecto, tal y como se establece en el artículo 101.1 y 2 de la LOPJ, y arts. 4 y 6 RJP, basta en principio que el nombramiento de los titulares y sus sustitutos recaiga en las personas elegidas por el Pleno del respectivo Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros39.

Page 41

El único requisito de aptitud o capacidad, más allá de contar con el apoyo del Pleno del Ayuntamiento, es que los propuestos al cargo reúnan las condiciones legales, esto es, los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para el ingreso en la carrera judicial. Y esto además con salvedades: la de no exigirse la licenciatura en Derecho, y la inoperancia de la eventual jubilación del candidato para el acceso al cargo, siempre que no suponga impedimento físico o psíquico para su ejercicio (art. 13 RJP)40.

Asimismo, como veremos con mayor amplitud en el punto relativo a las garantías del Juez de Paz, se prevé un sistema de incompatibilidades y prohibiciones, enumeradas en el artículo 389 LOPJ, si bien con salvedades. Es más, las causas de incompatibilidad no lo son de inelegibilidad. Por ello, cabe elegir y hasta nombrar a quien desempeñe una actividad incompatible con la condición de que opte por abandonarla en el plazo que se le otorgue41.

De todos modos, no ha de confundirse causa de inelegibilidad y causa de incompatibilidad. Las primeras constituyen inpedimentos a la elección cuando las segundas solamente implican que, en caso de concurrir, debe acreditarse el cese en el ejercicio de las actividad incompatible dentro de los ocho días siguientes al nombramiento, pues de lo contrario se le entiende renunciado (arts. 390 LOPJ y 15 RJP)42. El fundamento de las incompatibilidades se encuentra más bien en el principio de eficacia y no solamente el de la imparcialidad, pues responde al mejor cumplimiento de los servicios públicos43.

Lo bien cierto es que se requiere que quienes opten al cargo no estén incur-sos en ninguna de las causas de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales44, si bien previéndose como expresamente compatibles: la dedicación a la docencia o a la investigación jurídica; y el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles que no impliquen asesoramiento

Page 42

jurídico de ningún tipo y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de impedir o menoscabar su imparcialidad o independencia ni puedan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR