Justa causa traditionis

AutorIgnacio Serrano y Serrano
CargoDoctor en Derecho
Páginas801-817

Page 801

Concepto original

La traditio es en sí un acto equívoco, que, según las fuentes, puede transmitir la detentación, posesión jurídica, derecho publiciano y, finalmente, la propiedad, aun la quirilaria. Efectivamente :

Para idetentación, cfr., § 3, Inst. quibus modis re contr. obl., 3, 14; fr. 5, § 10, De inslit. act., 14, 3; fr. 8, De peculio, 15, 1.

Para posesión jurídica, cfr. : fr. 12, De vi et de vi armata, 43, 16; fr. 19, De peric et comm., 18, 6; fr. 21, De usuf., 7, 1; 1. 2, C, De acq. poss., 7, 32 ; fr. 1, pr., De pign. act., 13, 7 ; fr. 1, pr., De rer. permut., 19, 4; 1. 3, C, De pactis inter. emt., 4, 54; § 7, Inst. de act., 4, 6.

Para el derecho publiciano, cfr., todo el título De publiciana in rem, actio, 6, 2, así como De exc. rei vend., et trad., 21, 3, en su significación actual.

Para la propiedad bonitaria, cfr., De exc. rei vend. et trad., 21, 3, en su significación primitiva.

Para toda clase de propiedad, después de desaparecida la distinción entre propiedad bonitaria y quiritaria, cfr., fr. 11, § 2, De act. empti. vendi., 18, 1 ; § 40, lnst. de rer. div., 2, 1 ; fr. 15, De ,rebus, 34, 5 ; 1. 2, C, De crimine stellionato, 9, 34.Page 802

Hasta aquí podemos ir de acuerdo con Strempel : el mero hecho de la entrega puede, en Derecho romano, significar todas esas cosas. A lo que no podemos asentir es a que no se requiera para la validez de la tradición una justa causa, pues frente a esa afirmación están los conocidos textos :

L. 20, C, De pactis, 2, 3 : «Traditionibus et usucapiónibus, dominia rerum non nudis pactis transferentur»1.

L. 31, D., De acq. rer. dom., 41, 1 : «Nunquam nuda traditio transferí dominium, sed ita si venditio aut aliqua justa causa praecesserit, propter quam traditio sequeretur» 2.

Y 1. 24, C, De reí vind., 3, 33, junto con Gayo, II, § 20.

Esos textos son inconmovibles: la justa causa es un requisito de la tradición. Ahora bien : si la concepción de justa causa, como obligatio praecedens, choca con la sistemática romana, especialmente de las condictiones, será que justa causa es otra cosa distinta ; pero no que no resulte requisito de la tradición válida.

Ya hemos expuesto, con toda la amplitud de referencias que nos ha sido posible, los distintos conceptos de justa causa. De ellos el que más nos agrada es el de Exner, quien, sin embargo, llegada la hora de dar una definición, sale por el registro de decir que justa causa es la suma de hechos objetivos y subjetivos que han provocado un negocio concreto de tradición ; lo cual, como se ve, es no decir casi nada, porque inmediatamente se impone la pregunta de cuál sean esos hechos subjetivos y objetivos.

Sin embargo, de éste se pueden aceptar las ideas que desarrolla en su apéndice, de que justa causa, tal como él lo entiende, es algo de contenido negativo, y esta afirmación, unida a una consideración algo detenida de prohibiciones legales de transmitir es de un alto valor para la fijación dél concepto de justa causa.

También es interesante y admisible la afirmación del mismo de que la justa causa tiene un valor, a lo sumo, impeditivo, pero de ningún,modo constitutivo de la tradición.Page 803

Hofmann insiste en las huellas marcadas por Exner, aceptando esas dos afirmaciones, y añade otra que podemos- aceptar, en cierto sentido, y es el de que la justa causa hay que entenderla no objetiva, sino subjetivamente ; es decir, como justus animus, y que la tradición es inválida cuando ocurre- injusto ánimo. (Véase el capítulo destinado a injustae causae condictiones.)

En fin, de la doctrina de Savigny y continuadores no hay por qué rechazar la idea del que justa causa es la voluntad concortíe de dar y transmitir una cosa.

Adquiridos estos elementos, hemos construido la siguiente definición de justa causa :

Justa causa es el acuerdo de voluntades de dar y recibir una cosa o un derecho real (de las que la más importante es la voluntad de dar, y que ordinariamente se incorpora en un contrato u obligatio), sin valor constitutivo de la tradición, y cuya falta es meramente impeditiva y que no esté incurso en una prohibición legal.

Razonémosla y expongamos el plan a seguir.

Decimos que es acuerdo de voluntades, con lo cual rechazamos la concepción de Hofmann de justus animus. Con ello nos ponemos dentro de los requisitos del célebre pasaje de Juliano, en su interpretación más generalizada. En cambio, podría oponérsenos el pasaje de Gayo, Rer. Cott., transcrito en Inst., II, i, § 40, que pide sólo la voluntad del tradens. Pero aun cuando esto no fuera un recurso literario para dar más fuerza a una proposición, resulta que es único en Derecho romano, que está en contradicción con el pasaje de Juliano, y que, como dice Karlowa, andando por medio la equidad natural, puede referirse a una tradición de derecho de gentes, usada por los romanos incluso para las cosas mancipi antes de que se reconociera valor a la tradición para transferir la propiedad civil de cosas mancipi.

Esto aparte de que, naturalmente, se alcanza que en el acto de la entrega hay un acuerdo de voluntades, pues tiene que haber, uno que quiera dar y otro que quiera recibir.

Acuerdo de voluntades de dar y recibir una cosa. Rechazamos, pues, abiertamente la vieja doctrina del justo título, que quedó malherida por el artículo de Warkóning, confirmado después por otros investigadores.Page 804

El obstáculo más grave a esto, contenido en el § 41, Inst. de rer. div., que menciona un precepto de las XII Tablas, según el que, en caso de compraventa, no se transmite la propiedad sino contra pago del precio, le apartaremos, con una consideración histórica del mismo precepto, terminada con su calificación jurídica en el derecho clásico.

Otros obstáculos, contenidos en dos textos de Ulpiano (1. 18, D., De reb. cred., 12, 1, y 1. 25, 1, D., De usufr, 7, 2), serán desvanecidos, el primero, por su consideración conjunta, con el contradictorio de Juliano, y el segundo, por su manifiesta contraposición con la teoría de las condictiones.

Lo que añadimos a continuación de que esas voluntades concordes, la más importante es la voluntad de dar, es una concesión que hacemos a Hofmann, pero que se apoya en el famoso texto de Gayo, Rer. Cott. Inst., II, 1, 40, y porque en la consideración de las llamadas causae injustae veremos la importancia que juega la calidad del tradens (recuérdense SS.CC. Veleyano y Macedoniano).

No necesitamos demostrar que ordinariamente la tradición será consecuencia de una obligatio praecedens, que será un pago. El acuerdo de voluntades de dar y recibir una cosa o derecho real se incorporará, la mayoría de las veces, en un contrato.

Justifica Exner el concepto de que la justa causa tiene un valor impeditivo, diciendo : «La naturaleza de esta independencia es totalmente distinta que la que hay entre adquisición por usucapión de la justa causa usucapionis, o de las obligaciones contractuales no formales de la causa obligandi; allí la existencia de cierta causa es presupuesto y requisito del nacimiento del derecho, en la tradición sólo posible impedimento de la misma ; la causa actúa allí constitutivamente ; aquí, a lo sumo, impeditivamente". Por tanto, en los contratos no formales la prueba de la causa obligandi es necesaria para fundamento de la acción al que quiera hacer valer la existencia de la obligalio ; mientras el accipiens de la tradición, como vindicante frente al tercer poseedor, nada tiene que probar, fuera de la tradición de la propiedad y la propiedad del actor, en tanto que al demandado corresponde sostener y probar que la propiedad fue traída a base de causa injusta ; por ejemplo, contra SC. Macedoniano o por donatio inter virum et uxorem.Page 805

Finalmente -decimos que no está incurso el acuerdo de voluntades y su consecuencia, transmisión de propiedad en una prohibición legal. Es lo que hace que el concepto de justa causa sea un concepto negativo ; pero que es el único que le conviene. Cuya idea también parece ser de Bonfante, cuando en Inst. de Derecho romano, págs. 270 y siguientes, dice : «Que las justae causae no están taxativamente fijadas, y que, en cambio, sí lo están las injustae.»

Que estamos en lo cierto al añadir este carácter a la justa causa nos lo demuestra que Ulpiano, 1. 3, § 1, D., 6, 2, llama a la causa dotis justissima, de lo cual se «deduce que los conceptos de injusta causa, justa causa y justissima causa se fijan por el aprecio que de ellas hace el legislador.

El plan a seguir, en lo restante...

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