Justa causa traditionis

AutorIgnacio Serrano y Serrano
CargoDoctor en Derecho
Páginas321-334

Page 321

(Conclusión.)

Injustae causae traditionis

Se trata de uno de los capítulos más interesantes de nuestro trabajo, ya que, si recordamos nuestra definición de justa causa, resultaba ser un concepto negativo, al que se llegaba por exclusión de las causas no justas.

Si se nos pidiera un concepto de injustae causae traditionis, nos veríamos precisados a recurrir a un criterio a posteriori y tendríamos que hacerlo remedando a L. 4, D., Pro legato, 41, 8, diciendo que injustae causae traditioriis son las que non sufficiunt ad tradüionem. Nos confirma en nuestra opinión, y nos dice que estamos en lo cierto, el apelativo que dan de justissima causa traditionis algunas fuentes (L. 1, D., Pro dolc, 41, 9, y L. 3, § 1, D., Public, 6, 2) a la dote, lo cual tanto quiere decir como que es la causa mimada por el legislador.

Sólo de esta manera encontramos la característica que domina toda la cuestión. Si se examinan las distintas injustas causas, se verá que tienen un contenido abigarrado y que en ellas se puede establecer la siguiente sistemática :

1) Causa injusta que ha quedado en vigor por una reminiscencia histórica (la contenida en § 41, Inst., II, 1, relativa a la compra pretío non soluio neque crédito).

2) Injusta causa que envuelve un furtiim es el caso del fal susPage 322creditor, que recibe lo indeb.do a sabiendas que lo es (L. iS, D., 13, 4 y L., 43, pr. D., 47, 2).

3) Las llamadas propiamente injustae causae, que, a su vez, se diversifican en : A), las que son injustae, atendiendo a la misma causa (donatio ínter virum el uxorem, lex comissoria, transacción sobre cosas en que está prohibido), y B), las que lo son por ser hecha la tradición por persona inidónea (casos de los SS. CC. Macedoniano y Veleyano y de la Oratio Severi).

4) Casos especiales y dudosos (repetición de lo pagado en juego y apuesta prohibidos, donatio inmódica, usurae supra modum y honorarium advocali supra modum legitimum).

Ya hemos hablado con cierta extensión del caso de compraventa prelio non solutio neque crédito. A lo dicho allí nos remitimos. Sólo por exigencias del plan trazado se trae de nuevo aquí este asunto.

Un caso por completo distinto del anterior es el del falsus creditor, que, a sabiendas de que lo es, o quizá habiéndolo provocado, recibe un pago del deudor.

Desde el ipunto de vista de Ulpiano (de quien proceden textos citados después) se comprende por sí misma la nulidad de la tradición, porque uno, el deudor, paga animo solvendi, mientras el accipiens, falsus creditor, no recibe lo pagado con el ánimo correspondiente. La solutio, en realidad, es un contrato de cambio en que ambas partes dan y reciben algo (de presente o ya en el pasado). En cambio, en este caso que tenemos ante nuestra consideración no ocurre esto, porque el accipiens sólo tiene intención de que todas las ventajas sean para él. Pero aunque se hiciera abstracción del punto de vista de Ulpiano, resultaría indudable la imposibilidad, en este caso, de una transmisión de propiedad.

Aquí es donde se ve con mayor claridad la flaqueza de la doctrina mantenida por Strempel y otros, que pretenden que hay transmisión de propiedad allí donde se da el animus domini transferendi et accipiendi.

Resulta un verdadero sarcasmo, en frase de Hofmann, que se hable aquí de la existencia de acuerdo de voluntades, cuando entregando lealmente la cosa el tradens, existe, de otro lado, un accipiens que recibe de mala fe. Uno, quiere enajenar el otro, robar. El accipiens sabe lo que quiere el tradens finge querer lo mis-Page 323mo, pero en realidad lo que quiere es distinto. No se da acuerdo de voluntades, ni hay contrato, ni transmisión de propiedad, sino solamente una apariencia de lo mismo.

Para Hofmann la explicación de la doctrina de Strempel está en que se mixtifican los errores in causa e in motivo. El motivo que quizá provoca la voluntad, una vez dada ésta, queda fuera y al margen de la misma la causa en cambio, es una parte integrante del contenido del acuerdo de voluntades. El error en el motivo que provoca la voluntad no invalida ésta no ocurre otro tanto con el error in causa, el cual es esencial e invalida la tradición.

Toda esta materia está presidida por dos textos de carácter general, pero suficientemente expresivos para que quepa lugar a dudas sobre su interpretación.

L. 18, D., De cond. furt., 13, 1 (Scaevola, libro IV Questionum) : «Quoniam furtum fit quum quis indébitos nummos sciens acceperit» 1.

L. 43, pr. D., de furtis, 47, 2 (Ulpianus, libro XLI ad Sabinum): «Falsus creditor hoc est, is qui se simulat creditorem, si quid acceperit furtum facit, nec inuimmi ejus fient» 2.

Dentro del marco que dan las fuentes citadas, se pueden distinguir dos casos :

O bien existe en la realidad una deuda, pero un tercero, haciéndose pasar por acreedor, recibe el pago en vez de éste,

O bien el deudor paga a quien cree su acreedor, cuando en realidad debe a otro, o no debe a nadie el supuesto acreedor conoce el error, quizá le ha provocado y recibe la suma.

En el primer caso no hay dificultad hay un error esencial en la persona del acreedor y la tradición resulta nula en todo caso.

En el segundo, el tradente no se equivoca en la persona del acreedor, sino que piensa cumplir una obligatio que no existió para con el accipiens.

Con arreglo a la doctrina de la conditio indebiti, este error resulta sin importancia respecto de la validez de la tradición debe-Page 324ría, sin embargo, ser eficaz conforme a esos principios generales. Es lo que sostienen algunos, entre ellos Strempel (pág. 32).

Aunque estos autores relacionan el texto L. 18, in fine, D., 46, 3, con el primer caso, podría quizá más bien aducirse en favor de lo que sostienen en relación con el segundo.

Nam et si debitori meo mandavero, ut Titio pecimiam solvcret delude Titium vetuero accipere, idque ignorans debitor Titio simulanti se procuratorem solverit, ct debitor liberabitur ct Titius furti actione tenebitur

3.

Se ve que es un caso en que hay un falsus crécbitor, al que el deudor paga creyendo liberarse en sus manos. No hay, como en el primer caso propuesto, una simulación de personas; el falso acreedor no se hace pasar por el verdadero. No hay error in persona.

Por eso resulta grave, para el punto de vista que sostenemos, el que se diga por ese texto de Ulpiano : ad Sabinum, debitor liberabitur, porque eso tanto vale como reputar válida la tradición. Pero la cuestión vuelve al punto de origen en un texto de Africano, que expone este mismo caso y lo explica :

L. 3S, § 1, D., hoc., título XíLVI, 3, Africanus, libro VII, Quaestionum : ttSi debitorem meum jusserim Titio solverct, deinde Titium vetucrim accipere, et debitor ignorans solverit, ita eum liberan existimavit, si non ea mente Titius nununos acceperit ut eos lucretur; alioquim quoniam furlur eorum sit facturus, mansuros eos debitoris et ideo liberationem quidem ipso jure non posse contingere debitori, exceptione tamen ei succurrit acquum esse si paratus sit condictionem furtivam, quam adversus Titium habet mihi praestare. 4.Page 325

Lo cual quiere decir que, en el caso propuesto, que es el mismo que el de 1, 18, D., 46, 3, no se libera el deudor como quiera, sino si se da la circunstancia de recibir el pago Tiñusr acreedor sin ánimo de lucro, es decir, cuando no se dé el animus furandi. Alioquin, de otra suerte, existiendo un hurto en la aceptación del pago por el acreeclor Titio, quedarán en propiedad del deudor las cosas pagadas, aunque hubieren sido entregadas. Y como para remachar bien el clavo, se añade que por consideraciones de equidad se dará excepción al deudor que no se libera si está dispuesto a ceder al acreedor delegante la condictio furtiva que posee contra Titio.

Condictio furtiva luego no hay transmisión de propiedad, en virtud del aforismo neninem nisi a jure rem sua condicere posse.

Queda bien claramente sentado que existe un furtum en cada una de las dos hipótesis planteadas. En virtud de esta existencia de hurto se concluye que no hay transmisión de...

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