El jurista y el poder público en la Cataluña medieval

AutorAlbert Estrada-Rius
Páginas39-77
EL JURISTA Y EL PODER PÚBLICO
EN LA CATALUÑA MEDIEVAL
Albert ESTRADA-RIUS *
Universitat Autònoma de Barcelona y Universitat Pompeu Fabra
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. LA FORMACIÓN DEL JURISTA, UN ASUNTO PÚBLICO.—3. EL
JURISTA, SERVIDOR DE LA RES PUBLICA: 3.1. El jurista, actor público y artíce institucional: 3.1.1. El
jurista y el ejercicio de las vías de gobierno y de gracia. 3.1.2. El jurista y la concreción de la potestad
normativa. 3.1.3. El jurista y el ejercicio de la vía de justicia. 3.1.4. El jurista y el desarrollo de la doc-
trina.—4. LA REPRESENTACIÓN PLÁSTICA DEL ASESOR TOGADO.—5. EL JURISTA SEGÚN EL
IDEAL DEL MORALISTA POLÍTICO.—6. CONCLUSIÓN.—7. BIBLIOGRAFÍA.
1. INTRODUCCIÓN
La realidad política bajomedieval en los territorios cristianos peninsu-
lares (siglos xiii-xv) no conocía más construcción política general que, bajo
la forma de reino o principado, una poliarquía o constelación de autorida-
des con porciones de jurisdicción, mayores o menores, que se repartían el
gobierno del ámbito común o público y que estaban organizados y estruc-
turados a través de los instrumentos jurídicos nacidos con el feudalismo.
Esta base de partida sería reformulada por los juristas en dos sentidos.
Primero, intentando comprender o racionalizar la realidad existente con
las categorías del ius commune o Derecho común 1 y, segundo, reconstru-
* Este trabajo se inscribe en el proyecto de investigación: «Los juristas catalanes y las for-
mas del poder público en Cataluña: Monarquías y Repúblicas (siglos xiii-xx)», nanciado por
el MEC y referenciado con el número de identicación DER2010-21986-C02-01. También forma
parte de las actividades del grupo de investigación de la Generalitat de Catalunya 2009GR 766
AGAUR 2009-2013 «Grup interuniversitari de recerca en historia del dret català Josep Maria
Font Rius (SFR)».
1 Esto es, Derecho romano, canónico y feudal lombardo. Véase, en general, Bellomo, 1999.
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yéndola con las mismas categorías que aportaba este Derecho. Este últi-
mo actuaba, por tanto, como la argamasa que unía el viejo mundo con
el nuevo orden. El fundamento teológico, el pensamiento aristotélico y la
ratio scripta del Derecho común, sobre la base de los principios feudales
preexistentes, fueron las fuentes básicas en ese proceso de reconstrucción
del espacio público.
En la cumbre de la jerarquizada comunidad política resultante —orga-
nizada de acuerdo al sistema monárquico con una concepción descenden-
te del poder— 2 estaba la corona que, en último extremo, como vicaria de
Dios y ejerciendo el poder por la gracia de Dios, encabezaba la comunidad
política —monarquía corporativa— que era el Principado desde el reinado
de Jaime el Conquistador junto a otras comunidades coordinadas en lo
que hoy conocemos como Corona de Aragón.
El principado fue, en este sentido, una construcción impulsada por los
condes de Barcelona muy inuenciada en su concepción por el Derecho
común, que ayudó a crear un ámbito general de naturaleza corporativa
que era la concreción de la res publica cristiana en el ámbito de Cataluña de
la que el rey era la cabeza y los tres estamentos o brazos convocados en las
Cortes —nobles, eclesiásticos y síndicos de las ciudades, villas y lugares
de realengo— la universitas o generalitas —como se diría desde nales del
sigloxiii—, constituían el cuerpo político tal y como, por ejemplo, lo ar-
maba el vicecanciller, en nombre del rey, en la contestación a los brazos en
las Cortes generales de Barcelona de 1409 3.
La corona, en una corriente común en toda la Europa occidental, pug-
nó por cohesionar internamente cada una de estas comunidades y actuó
como fuerza centrípeta frente a otras fuerzas centrífugas que propugna-
ban mantener y acentuar los particularismos locales en una confrontación
de intereses políticos. El conde de Barcelona senyor rei, en Cataluña— se
beneciaba en el Principado de la superioridad moral y política que le
aportaba su dignidad real —un ministerio, en el sentido religioso del tér-
mino extraído de la historia sagrada a la que suelen referirse en sus propo-
siciones ante las Cortes— 4 para reforzar su posición política y para ello se
sirvió por igual de militares, eclesiásticos y juristas para nutrir sus cuadros
de eles auxiliares bien remunerados.
La extensión del Derecho originario —Los Usatges de Barcelonay,
posteriormente, la creación en las Cortes de un Derecho de alcance gene-
ral a todo el territorio catalán —constitucions i capítols de cort— así como la
extensión de la moneda barcelonesa, la creación de una red de veguerías
que dividían, estructuraban y cohesionaban todo el territorio instaurando
2 Ullmann, 1971: 121, y 1983: 53-141. Más recientemente, en general, Black, 1996.
3 El tenor era «el príncep regint e dominant, e los súbdits dominats e regits, fan e són un cors mís-
tic inseparable, lo cap del qual és lo príncep, e los basáis membres seus», Albert y Gassiot, 1928: 84.
4 Albert y Gassiot, 1928: 43. Así lo podemos leer, por ejemplo, en el discurso del rey a
las Cortes generales de Tarragona de 1370 en el cual armaba que «el senyor o el regidor del poble
deu ésser just regidor, savi e prudent, per ço com los reis són lloctinents de nostre Senyor en aquest món,
deuen fer llur poder de ressemblar a Ell com més poden, e en especial li deuen semblar en aquella virtut
de justícia, la qual principalment los és comanada per Ell».
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una administración real periférica uniforme, general, integradora y pro-
yectada en todos sus ámbitos, incluida la judicial, permitió consolidar una
realidad catalana corporativa que superó la situación jurídica y política de
los condados originarios superponiéndose a ella sin destruirla pero supe-
rándola. La construcción de organismos representativos, gobernados de
acuerdo a reglas jurídicas y pactos políticos precisos, que daban respuesta
a esa realidad corporativa general tales como Cortes Generales, Parlamen-
tos y la Diputación del General de Catalunya fueron en esta evolución
esenciales.
En este contexto de triunfo del iuscentrismo político y del pactismo
jurídico 5 —siendo este segundo una consecuencia del primero— y, con
ellos, los juristas como arquitectos, oráculos o sacerdotes del Derecho en
Cataluña y la Corona de Aragón fueron evolucionando. Se trataba de una
sociedad que construyó estructuras políticas y sociales de acuerdo a mo-
delos corporativos que se iban conjugando unas con otros como conjuntos
y subconjuntos que se engloban en unas ocasiones y se yuxtaponen en
otras. El modelo básico era el de la universitas 6. Los colectivos tendrían
distinta naturaleza —tres estamentos— pero también manos en las ciu-
dades y colectivos profesionales que eran el entramado básico para el re-
conocimiento jurídico en un mundo en el que primaba la personalidad
del Derecho. El n de la comunidad política era la consecución del bien
común y de la utilidad común, todo ello en un contexto de integración de
la comunidad política res publica christiana inserta en una historia teleoló-
gica de salvación. Moral y Derecho eran, en denitiva, los instrumentos
seguros de gobierno de la res publica.
En este contexto los nuevos juristas —civilistas y canonistas— junto
a los teólogos, en los aspectos morales, eran los artíces imprescindibles
para el funcionamiento del articio y la resolución constante de los pro-
blemas y de sajustes que fueron surgiendo y, así, todas las instancias de
poder público los tenían a su vera. Los juristas fueron un el aliado de esta
monarquía en el trabajo de tejer estas relaciones pero también de todos los
organismos y actores que abrían ante sí el campo jurídico frente al militar.
Sus conocimientos, no obstante, eran instrumentos y, como tales, poliva-
lentes. Así, del mismo modo que reforzaban a la monarquía también la
podían limitar 7 —ordenar—, del mismo modo que la religión y la moral
que forjaban la distinción entre el monarca justo y el tirano sobrevenido
por abuso tal como trataba, por ejemplo, el gran jurista —nemo bonus íuris-
ta nisi sit bartolista, se llegaría a decir— Bártolo de Sassoferrato († 1357) 8.
En este campo el jurista era el oráculo del Derecho que, eso sí, refor-
zaba frente a las vías coactivas religiosa —penas espirituales— o la fuerza
bruta — la guerra— la vía jurídica como medio de legitimación y de resolu-
ción de los conictos o mantenimiento de la paz en la comunidad. Ambas
5 Montagut y Maluquer de Motes, 1997: 77 y ss.
6 Michaud-Quantin, 1970.
7 David, 1954.
8 Quaglioni, 1983: 175-213.

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