Algunas cuestiones jurisprudenciales en torno a la extinción de la pensión compensatoria

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Civil. UCM
Páginas1121-1132

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I Introducción

El artículo 101 del Código Civil indica que el derecho a la pensión se extingue por tres causas concretas que enumera, basadas en:

• el cese de la causa que lo motivó,

• por contraer el acreedor nuevo matrimonio, o

• por vivir maritalmente con otra persona.

Precepto que además aclara que el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de este podrán solicitar del juez la reducción o supresión de aquella, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima1.

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II Análisis de cada una de las causas
  1. Jurisprudencia relativa a la causa primera: extinción por la causa que lo motivó

    Es el supuesto de extinción por modificación de las causas iniciales, consecuente con la naturaleza de la pensión compensatoria y su finalidad de reequili-brar la situación del cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, como nos recuerda la sentencia de 23 de enero de 2012 del TS2.

    De manera que si desaparece la causa que motivó el desequilibrio, se extinguirá la pensión compensatoria de la esposa por la posibilidad que tiene de reincorporarse a su puesto de trabajo fijo (en el caso de la sentencia como enfermera).

    Es más, el propio Tribunal recoge que «el tiempo transcurrido entre la sentencia de separación y la de divorcio fue suficiente para que la esposa, en situación de excedencia voluntaria, se reincorporase a su puesto de trabajo fijo de enfermera como personal estatutario, y con ello subvenir por sí misma a sus necesidades, lo que implica que la superación del desequilibrio estaba a partir de entonces en su mano».

    Por otro lado, el hecho de que el marido (cirujano) haya mantenido el mismo nivel de ingresos tras la ruptura no determina, por sí mismo, la subsistencia del desequilibrio que justifica la concesión y el mantenimiento de la pensión.

    No puede olvidarse que la desaparición de la pensión se produce también por el empeoramiento económico del obligado al pago. Es el caso en el que el nivel de ingresos en el deudor desciende.

    Esta causa de extinción se basa en la necesidad de probar que el desequilibrio ha desaparecido. Es muy necesaria la valoración de las circunstancias del caso, ya que la incorporación al mercado laboral tiene que determinar la concurrencia de la causa extintiva de la pensión, pues aunque trabaje el acreedor puede que los ingresos no sean suficientes para tener un nivel de vida igual o superior al que antes tenía, o que se trate de trabajos ocasionales que son insuficientes para la consolidación de un cambio en la situación económica de la persona con visos de cierta estabilidad.

    La SAP de Córdoba, de 13 de mayo de 1995, incide en que «se ha producido una alteración de las circunstancias que existían cuando se otorgó la pensión, puesto que deben considerarse prevalentes los intereses de los dos hijos habidos en el ulterior matrimonio, sin que los ingresos del demandante sean suficientes para atender adecuada y simultáneamente a sus dos familias, con lo que paradójicamente el desequilibrio repercutirá sobre el propio afectado»3.

    El requisito básico utilizado como definidor y aclaratorio de que se produce el cese de la situación o desequilibrio padecido originador de la pensión, lo encuentran las Audiencias en el hecho de la consolidación de la beneficiaría en el mercado laboral. Así lo indica la SAP de Cádiz, Sección 5.a, de 20 de octubre de 2009, que declara extinguida la pensión compensatoria por cese de la causa que motivó su establecimiento, ya que el periodo de tiempo transcurrido desde que dicha pensión fue reconocida ha permitido a la esposa beneficiaría consolidar su incorporación al mercado de trabajo y obtener una compensación pecuniaria

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    cuantitativamente acorde con la entidad del desequilibrio patrimonial relacionado con su pasada dedicación a la familia, habiendo agotado la pensión compensatoria en su día establecida su función reparadora del desequilibrio originado con la ruptura de la convivencia matrimonial4.

    Con la crisis económica, esta es una de las causas que más se está utilizando para la modificación y, en su caso, extinción de la pensión compensatoria. Pues como indica la SAP de Badajoz, Sección 3.a, de 16 de febrero de 20125, «aún no habiendo transcurrido el plazo inicial de trece años, fijado en la sentencia de separación, procede la extinción de aquella pensión, ex artículo 99 del Código Civil. Este precepto establece que el derecho a la pensión se extingue, entre otros motivos, por el cese de la causa que lo motivó... en la actualidad tal desequilibrio ha desaparecido. Si precaria sigue siendo la situación de la recurrente, no menos cabe predicar de la de su esposo, en situación de desempleo y encargado de mantener a las dos hijas del matrimonio, quienes subsisten gracias a la ayuda de la pareja de aquel»6.

    Por otro lado, hay que tener en cuenta que la prueba del cese de la situación de desequilibrio económico incumbe a quien lo invoca (art. 217 LEC)7.

    La mejor fortuna del acreedor puede también demostrarse por la obtención de herencias posteriores (vid., la SAP de Cuenca, de 19 de noviembre de 1997, que suprimió la pensión por la recepción y aceptación de una herencia que destruye cualquier desequilibrio)8.

    No obstante, si lo que se pretende demostrar es cualquier reequilibrio, los ingresos o cualquier clase de incrementos patrimoniales deberían ser equivalentes a la cuantía fijada para la pensión compensatoria9. Este es el criterio utilizado por la SAP de Cuenca, de 19 de noviembre de 1997.

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    La STS, Sala Primera de lo Civil, de 3 de octubre de 2011, recurso 1739/2008, recoge el supuesto de la incidencia de la herencia recibida por el cónyuge beneficiario de la pensión compensatoria en orden a su supresión o reducción10.

    Cuestión aparte es la analizada en la STS de 20 de abril de 2012, ponente: Encarna Roca11.

    En base a la autonomía de la voluntad de las partes pactaron en el convenio regulador una cláusula que se titulaba como pensión compensatoria pero que en realidad no tenía tal carácter. Se trata de un pacto atípico y lícito, pues su función no era la de compensar el desequilibrio económico que pudiera surgir como consecuencia de la separación y donde en el último párrafo se establece que la esposa queda en total libertad para trabajar e iniciar otra vida laboral o negocial, sin que ello suponga detrimento en el importe de la pensión a satisfacer por el esposo.

    El TS entiende que la entrada en el mercado de trabajo de la demandada no permite la extinción de la pensión compensatoria por cuanto que en el pacto litigioso no se contempló el desequilibrio económico como fundamento de la prestación, sino que la misma se pactó con absoluta abstracción de tal posible desequilibrio y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de la esposa12.

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  2. Jurisprudencia relativa a la causa segunda: extinción por contraer el acreedor nuevo matrimonio

    Esta causa de extinción trata, en palabras de Vela Sánchez, de dispensar de su obligación al deudor de la pensión cuando el acreedor de ella haya iniciado una nueva relación personal estable —con matrimonio o sin él—, porque, en tal situación, quien así lo ha decidido, debe cargar con todas las consecuencias —también económicas— de esta nueva circunstancia, sin que el prestador de la pensión deba soportar los resultados creados por su anterior pareja sin contar con su consentimiento o su conocimiento. Las nuevas nupcias representan una ruptura total con el pasado —y con el anterior estatus económico—, y del mismo modo, la convivencia marital con otra persona produce idéntico efecto, evitando también un posible fraude de ley, pues bastaría no contraer matrimonio con alguien con quien se convive maritalmente para burlar la norma13.

    El fundamento de esta segunda causa de extinción se halla en que el legislador parte de que el nuevo matrimonio o convivencia marital permitirá al cónyuge beneficiario de la pensión reequilibrar su anterior estatus económico-social, por lo que cesa la ratio de la compensación; sin que sea preciso, para estimar la cesación de la prestación, y en aras de evitar posibles fraudes, que se acredite un nuevo régimen económico-matrimonial de tipo comunitario o una nueva comunidad patrimonial (vid. la SAP de Asturias, de 5 de octubre de 1993)14.

    La cuestión a tener en cuenta es que esta posibilidad no va a ser siempre así, porque no siempre el nuevo cónyuge o conviviente va a proporcionar mayores recursos o medios económicos que reequilibren la situación económica del excónyuge, ya que puede suceder que se trate de persona sin empleo y sin bienes productivos ni dinero.

    También es posible que se piense en que el excónyuge, deudor de la pensión compensatoria, no debe quedar obligado, aunque sea indirectamente, a mantener a la nueva pareja del pensionado o bien que el deber de socorro, ex artículo 68 del Código Civil, corresponde ahora al nuevo consorte o conviviente, sin referencia alguna a la desaparición del desequilibrio económico.

    Evidentemente el nuevo matrimonio hace surgir un nuevo deber de socorro mutuo que extingue el vínculo económico anterior. Resultaría, como mínimo, satírico que el deudor de la prestación, si esta subsistiera, beneficiase al nuevo cónyuge o conviviente de su anterior pareja.

  3. Jurisprudencia relativa a la causa tercera: extinción por vivir maritalmente con otra persona

    Desde la entrada en vigor de la Ley de 17 de julio de 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el artículo 101.1 del Código Civil. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código Civil utiliza la expresión...

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