Análisis jurisprudencial del delito imprudente y la participación imprudente en la doctrina del tribunal supremo español

AutorOrlando T. Gómez González
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL

Para un análisis jurisprudencial de la participación imprudente tomamos como punto de partida la posición defendida en esta investigación, que coincide con la postura mayoritaria en nuestra doctrina que considera distinguir entre autores y partícipes en el delito imprudente, de la misma forma que se hace en el doloso sobre la base de que el tipo objetivo en ambas modalidades delictivas es común, ya que autoría equivale a la realización objetiva del tipo, manteniéndose un concepto restrictivo de autor con su consecuente principio de la accesoriedad de la participación.

La jurisprudencia se ha mantenido bastante constante, con algunas modificaciones en los últimos tiempos en aspectos puntuales, que le han hecho evolucionar y acercarse a modernos conceptos doctrinales, y, en otros casos, adaptarse a las modificaciones producidas en el derecho positivo.

Nos limitaremos en este punto al análisis jurisprudencial de la definición de la imprudencia como parte de la dogmática del Tribunal Supremo español y a la concepción de imprudencia para luego tratar la "codelincuencia culposa" y la adopción de la teoría de la imputación objetiva y sus diferentes juicios de imputación.

Hoy en día es opinión generalizada que el núcleo de la responsabilidad penal por imprudencia lo configura la infracción de la norma de cuidado, pero para la existencia de la responsabilidad penal imprudente es necesario como mínimo dos elementos: la infracción del deber objetivo de cuidado y la previsibilidad objetivo-subjetiva de la producción del resultado lesivo.1

La doctrina del Tribunal Supremo en este aspecto es prácticamente uná-nime exigiendo en la imprudencia dos requisitos: uno psicológico (previsibilidad) y otro normativo (infracción del deber). Conforme al elemento de previsibilidad, la imprudencia exige la concurrencia de poder y facultad humana de previsión, que puede interpretarse en la posibilidad de conocer y evitar el resultado lesivo. Así, en STS de 05/03/1974 (A-1200), ponente Escudero del Corral, se expone textualmente que "en este concepto de la culpa, se incluyen los dos elementos constituyentes de la misma y que pone de relieve la dogmá-tica de esta Sala: el psicológico -intelectivo y volitivo a la vezconstituido por el <> del sujeto activo, lo que únicamente por su falta de previsión no conoció, dada su omisión espiritual o anímica de la atención y diligencia, consciente y voluntaria realizada...." En este sentido, SSTS de 03/06/1975 (A-2777), 04/02/1976 (A-310), 17/06/1976 (A-779), 11/04/1977 (A2777) y 28/02/1979 (A-740), ponente Gómez de Liaño Covaleda, destacando en esta resolución judicial la importancia del elemento psicológico naturalmente conjugado con el normativo: "el <> (entiéndase culposo) tiene la previsibilidad que reclama el intelecto, para la superior de las imprudencias ... la conjugación de la falta de diligencia y la previsibilidad expuestas, bajo el punto de vista de la doctrina de esta Sala constituyen los criterios, para solucionar los problemas que presenta el enjuiciamiento siempre dificultoso de la infracción culposa." En la misma línea, también encontramos las SSTS de 16/ 11/1979 (A-4241), 27/09/1982 (A-4966), 02/10/1984 (A-4784), 10/03/1989 (A-2572), 24/07/1989 (A-6276), 29/10/1994 (A-8330), 25/10/1995 (A-7730), 10/04/1997 (A-3522).

Conforme al elemento <>, comporta la infracción de un deber de cuidado que puede establecerse según la jurisprudencia en un precepto jurídico o en una norma de la común y conocida experiencia general, tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social. De esta manera, la citada sentencia, de 05/03/1974 (A-1200) luego de referirse a los "dos elementos" constituyentes del delito culposo, describe el elemento normativo "consistente o integrado por la omisión del deber objetivo de cuidado que al mismo agente le venía impuesto y que evitaría el mal previsible..." En sentencias anteriores y posteriores a esta resolución el Tribunal Supremo continúa aludiendo a los <>, el psicológico (previsibilidad) y el normativo (deber de cuidado).

La doctrina mayoritaria afirma que para la existencia de un injusto imprudente es necesaria la conjugación de la previsibilidad del resultado lesivo y la infracción del deber objetivo de cuidado. En este sentido la jurisprudencia se manifiesta en STS de 02/06/1972 (A-2794), ponente Hijas Palacios, STS 21/ 01/1976 (A-162) y en STS 15/03/1976 (A-1151). Por su parte, en STS de 11/04/1977 (A-1549), ponente Díaz Palos, considera que la responsabilidad para la existencia de la culpa de mayor o menor gravedad se razona sobre dos elementos referidos a la previsibilidad del resultado lesivo y a la infracción del deber objetivo de cuidado, elemento normativo que según el TS debe definirse de acuerdo a elementos o parámetros objetivos. En tal sentido, también se destacan las siguientes SSTS de 05/02/1981 (A-491), 02/11/1981 (A-4280), resolución en la que se señala la necesidad del <>.

Además de estos presupuestos acogidos por el TS se exige el origen de un daño y una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante desatador del riesgo y el mal sobrevenido. Esto se refleja en las SSTS de 20/03/1980 (A-1167), 26/02/1981 (A-786), 18/03/1981 (A-1198), 18/01/1982 (A-1612), 27/09/1982 (A-4966), 29/01/1983 (A-702), 13/07/1983 (A-4165), 02/10/1984 (A-4784), 14/05/1985 (A-2488), 13/12/1985 (A-6258), 16/12/1985 (A-6327), 27/02/1986 (A-917), 28/04/1986 (A-2114), 10/05/1988 (A-3522), 30/05/1988 (A-4115), 24/11/1989 (A-8720), 07/05/1991 (A-3587), 04/09/1991 (A-6021).

1. ADOPCIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LOS DELITOS IMPRUDENTES POR EL TRIBUNAL SUPREMO

La teoría de la imputación objetiva ha optado distintas posiciones. La expuesta en este trabajo se basa en entender que la imputación estrictamente objetiva sólo puede defenderse respecto de la prueba de la relación de riesgo, siendo necesario un primer juicio en el que, desde la perspectiva ex-ante y objetivada, se atribuya relevancia típica a la conducta del sujeto, entendiéndose como presupuesto de la imputación, en él se trata de delimitar la existencia de la creación de un riesgo típicamente relevante como consecuencia de la infracción de la norma de cuidado. Debe tenerse en cuenta los conocimientos que el sujeto tenía respecto del riesgo que estaba creando su conducta.

Hemos dicho que la infracción del deber objetivo de cuidado es el elemento nuclear del delito imprudente, que lo comparte con el resto de los tipos. De modo que la conducta que infringe el deber objetivo de cuidado y que causa el resultado típico, se convierte en el centro de imputación jurídico penal del autor. En el delito imprudente no es necesario buscar un criterio específico de imputación al autor, sino que se trata de una cuestión de imputación objetiva;

La adopción, al menos actual, de la teoría de la imputación objetiva por parte del Tribunal Supremo debe sustentarse en que <>, es decir, que el concepto general de infracción del deber de cuidado ha sido disuelto en una serie de criterios de imputación. "Debe apreciarse imprudencia cuando un resultado típico es objetivamente imputable y el autor ha tenido un error sobre el riesgo de su producción, a pesar de la posibilidad de conocer tal riesgo."2

Recientemente el TS, en opinión de Feijóo Sánchez, se ha hecho eco de las críticas doctrinales y ha aceptado el término <> pretendiendo dar una solución más aceptada a ciertos problemas del tipo, especialmente del tipo imprudente. A partir de la década del 80 y de forma muy clara en los 90, la <> ha sustituido en los considerando de las sentencias a las teorías de la causalidad como una cuestión referente a la imputación a una persona de un hecho penalmente relevante antes de entrar de lleno en un juicio de culpabilidad individualizado. Lo que sucede es que, al igual que lo que ocurría con las "teorías de la causalidad", la "imputación objetiva" ha absorbido todas las consideraciones sobre el tipo en el delito imprudente, sin permitir discernir muy bien el juicio sobre creación del riesgo típico o mediante la infracción de la norma de cuidado y el juicio sobre la concreción de dicho riesgo.3

El TS español ha evolucionado al adoptar criterios relacionados con la <>, abandonando otras teorías como la de la causalidad en beneficio y acertadamente de las "teorías de la imputación". Desde la STS de 20/05/1981 (A-2247), ponente Moyna Ménguez, se utiliza el término "imputación objetiva" ubicándola correctamente, determinado que la imputación objetiva de resultado tiene su punto de referencia en el tipo para excluir la imputación de resultados, aunque se constate la relación o nexo causal. "El delito de imprudencia, como todos los tipos de resultado, suscita el problema de la relación o nexo causal, que es presupuesto primero y esencial de la imputación <> ...", afirmando que la imputación objetiva es un elemento del tipo distinto a la causalidad y contempla el problema del tipo de injusto "desde el punto de vista de la acción."4

La STS de 05/04/1983 (A-2242)5, ponente Rodríguez López, extiende la omisión del deber de socorro a la "imputación objetiva" relacionando una serie de criterios como el de la adecuación, el de la relevancia, el de la realización del peligro inherente a la acción, incremento de reducción del riesgo, o el fin de la protección de la norma. Lo que hace interesante a esta sentencia es la apreciación de la doctrina de la causalidad y la imputación objetiva.

Con el tiempo el TS ha ido ganando en precisión y puliendo estos criterios, que son sustitutivos a la mera causalidad o interrupción del nexo causal, para entonces resolver problemas encuadrables en el tipo penal.

Acudiendo a la teoría de la imputación objetiva se pretendía limitar la excesiva responsabilidad ocasionada por la aplicación de la mera causalidad. En esta línea, STS de 27/04/1984 (A-2387), ponente Moyna Ménguez, se asocia la...

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