La valoracion jurisprudencial de aprovechamientos mineros

AutorJuan Antonio Chinchilla Peinado
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
1. Introduccion

La valoración de recursos mineros, sean éstos de la Sección A o de la Sección C, muestra en las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores de Justicia en los últimos años discrepancias notables entre la Administración y los sujetos afectados. Las discrepancias surgen respecto del cálculo del beneficio dejado de obtener (lucro cesante) como consecuencia del material minero afectado por la expropiación y que consecuentemente no podrá ser explotado por el titular de la concesión, respecto de materiales de la sección C, o por el propietario del terreno, caso de materiales de la sección A. Y esa discrepancia surge, fundamentalmente, en el cálculo de los costes de producción que inciden en el cálculo del beneficio neto en función del tipo de material. Circunstancia sobre la que incide sobremanera la inconsistente "presunción de validez de las resoluciones del Jurado de Expropiación". Ejemplo paradigmático es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de marzo de 2000 (Recurso contencioso-administrativo núm. 1629/1997), Ponente Ilmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, donde se afirma que:

"...siendo de advertir a tal efecto que los cálculos de la Administración aceptados por el Jurado no están expresados sin más sin ningún tipo de razonamiento o consignación de fundamentación técnica sino que se basan en un estudio o informe elaborado por los técnicos periciales de la misma, tomando en consideración a los efectos concretos discutidos una Memoria sumamente detallada con exhaustivos razonamientos elaborada por una empresa Consultora (Gtec, SL) con intervención de un técnico Geólogo especialista.

Por el contrario, para desvirtuar la presunción de acierto de la Resolución del Jurado la actora reitera sus razonamientos aportando un contrainforme de parte que obviamente no tiene valor suficiente a dichos efectos y solicitando un informe pericial de Ingeniero de Minas que ha sido practicado pero que la Sala después de su examen ponderado entiende que no tiene poder de convicción con arreglo a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia para rebatir las conclusiones técnicas aceptadas por el Jurado. En efecto, a juicio de la Sala dicho informe es poco detallado y no aporta elementos técnicos detallados que permitan rebatir razonada y lógicamente el valor de los costes de producción aceptados por la resolución recurrida. El citado informe se limita a exponer los costes que genéricamente intervienen o deben tomarse en consideración en el cálculo, dividiéndolos en costes indirectos o de propiedad y costes directos o de funcionamiento, enumerando los que forman parte de cada uno de estos conceptos más amplios, pero sin detallarlos ni exponer las razones por las que con arreglo a dichos componentes ha de seguirse un criterio técnico distinto del exhaustivamente especificado por el informe técnico en que se basa la Administración y admite el Jurado; llegando finalmente a una cifra de coste medio por Tn de 195,54 ptas. que da lugar a un beneficio por Tn de 192,46 con unas "ratios" de beneficio o lucro cesante superiores a las que admite el Jurado lo que lleva a una cantidad de ganancia o beneficio de 228.055.480 ptas. Los únicos razonamientos que ofrece el perito para justificar estos "ratios" de beneficio que reconoce superiores a los normales son los siguientes: explotación prácticamente sin ningún tipo de montera o recubrimiento; zona totalmente casi llana en toda su extensión. Grandes superficies en explotación. Fácil arranque del material con los medios mecánicos. Capas de arena sin buzamiento y de gran potencia. Y buenos accesos a los frentes de trabajo, muy próximos a la planta de tratamiento. En términos generales podría aceptarse la incidencia de estos razonamientos pero para poder comprobar la incidencia sobre el componente discutido sería necesario a juicio de la Sala que se hubieran detallado las discrepancias razonadamente teniendo en cuenta los pormenores y factores que inciden en dichos costes sin que la Sala esté obligada a admitir las conclusiones de los peritos como si dichas conclusiones fueran artículos de fe que deban asumirse acríticamente y sin profundizar en las razones por las que se establecen.

Todo lo contrario, en relación a dicha cuestión, es preciso recordar ahora la doctrina del Tribunal Supremo, que por reiterada y constante hace innecesaria su cita, en virtud de la cual las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, resultando un medio eficaz para desvirtuarla el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener las mismas características de la imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, pero sin que esté obligado a seguirlas sin más puesto que el Tribunal debe apreciar dicha prueba según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de peritos (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) debiendo expresarse las razones o motivos para separarse del dictamen emitido como aquí se hace...". Fundamento Jurídico Quinto.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de diciembre de 1998 (Recursos contencioso-administrativos acumulados núm. 1337/1996 y 1388/1996), Ponente Ilmo. Sr. D. Francisco Salto Villén, al precisar que:

"...QUINTO.-Debe partirse de la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado, de acuerdo con reiteradas resoluciones al respecto, que constituyen un cuerpo de doctrina y no cabe imputar a los actos recurridos, vicio o falta de fundamentación, ya que el propio Tribunal Supremo tiene admitido que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, por lo que resta por determinar si existe prueba suficiente para desvirtuar la expresada presunción de legalidad y acierto (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 abril 1990 y 9 junio 1992, entre otras).

SEXTO.-También tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba, no vincula al Juez o Tribunal, que debe apreciarla de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de la valoración conjunta de la prueba (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 julio y 3 diciembre 1991 y 28 enero 1992, entre otras), precisando dicho Alto Tribunal que la prueba pericial, aportada como documental, no tienen la virtualidad propia de la pericia, lo mismo que ocurre con la prueba pericial emitida a instancia de parte, sin las debidas garantías procesales, de manera que no son aptas para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 junio y 2 octubre 1991 y 8 octubre 1992, y más recientemente, de 4 febrero 1997, entre otras muchas)...".

Al margen de esta tendencia de los Tribunales a sacralizar, si se me permite dicha expresión, las valoraciones adoptadas por los Jurados de Expropiación, en las decisiones jurisprudenciales se observan notables discrepancias en torno a que debe indemnizarse al sujeto afectado, en la medida en que los recursos minerales son conceptuados por la Ley de Minas como bienes de dominio público, y la garantía constitucional del artículo 33 se proyecto sobre la propiedad privada y sobre situaciones patrimoniales jurídico-públicas consolidadas.

2. El metodo legal respecto de aprovechamientos de la seccion c sobre los que se haya obtenido una concesion La diferente valoracion segun se encuentren o no en explotacion
A) Concesiones en explotacion

El artículo 41, apartado 1.º, regla 2.ª, de la Ley de Expropiación Forzosa dispone para la determinación del justiprecio de las concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración, cuando se trate de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, que deberá atenderse al "importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión". En consecuencia, si la concesión fue otorgada hace más de tres años, se debe de atender a los beneficios obtenidos durante los últimos tres años y capitalizarlo al interés legal, atendiendo al tiempo restante de la concesión. Ello siempre y cuando la cifra así obtenida no resulte inferior al valor material de las instalaciones, de conformidad con su plazo de amortización, en cuyo caso prevalecerá éste.

Ahora bien, este criterio legal debe atemperarse en función del ritmo de explotación y de las reservas...

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