Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorCarmen Figueroa Navarro
CargoProfesora Titular de Derecho Penal Universidad de Alcalá
Páginas367-392

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ARTíCULO 20.4

Legítima defensa incompleta. Supuesto de exceso intensivo. Necesidad racional del medio empleado. Módulos para su determinación. Reacción desproporcionada, al ser dirigido el ataque a partes vitales y por su carácter reiterado.

Se postula la aplicación de la legítima defensa como eximente completa frente a la tesis de la sentencia de condenarle como eximente incompleta.

El motivo no puede ser admitido ya que en esta sede casacional se comparten los razonamientos de la sentencia relativos a la falta de proporcionalidad en la defensa que efectuó el recurrente al ver la agresión que sufría su amigo por los cinco que le golpeaban.

Retenemos este párrafo del fundamento jurídico noveno: «... Lo que es incuestionable es que existió un exceso intensivo en el uso de la defensa, habida cuenta de la utilización de una navaja en concreto hacia el tórax y hemitórax, región lumbar y rostro de Dámaso, con los resultados que se han descrito y que pusieron en grave peligro su vida de no mediar asistencia médica lo que hace que la defensa invocada se convierta en desproporcionada....».

En el presente caso, la desproporción no es tanto por la utilización de la navaja, porque la agresión que sufría el camarero era causada por los golpes de cinco personas. La desproporción se encuentra en las partes vitales que resultaron afectadas y por tanto, por la reiteración de tales actos –seis en total–.

Con la STS 1023/2010 de 23 de noviembre, debemos recordar que el requisito legal de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor que obliga «... no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo, la

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defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que de mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues –cual ha resaltado la jurisprudencia– dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesura de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión....».

En el presente caso, es claro que la reiteración en los golpes dados –seis, como ya se ha dicho– por el recurrente con la navaja de 9 centímetros y la afectación de factores vitales llevan a la conclusión de que la legítima defensa no puede calificarse como completa. Hubo un exceso en la defensa.

(Sentencia núm. 927/2011, de 20 de septiembre).

ARTíCULO 139.1

Asesinato en grado de tentativa. Brutal agresión con una barra de hierro en la cabeza que ocasiona lesiones que, de no haber mediado la rápida intervención de la ambulancia y la acertada intervención de los médicos, habrían ocasionado el fallecimiento del agredido, de forma inevitable. Animus necandi. Alevosía. Uso de herramienta apta no sólo para causar graves lesiones, sino para matar, utilizada sobre zona vital, con una inusitada violencia y brutalidad. Ataque del acusado por la espalda de forma sorpresiva e inopinada.

«Los hechos declarados probados –de necesaria observancia– evidencian de modo indiscutible la intención letal del autor de los hechos, cuando describe que: “Al ver que Ceferino colgaba el móvil, Juan Antonio, súbita e inopinadamente, entre las 21’40 y las 21’45 horas, se acercó por detrás a Ceferino, y con la barra de hierro tipo ‘pata de cabra’ que portaba le golpeó, con toda su fuerza e intensidad, en la parte posterior de la cabeza, haciendo caer aturdido a Ceferino de inmediato al suelo, donde Juan Antonio continuó golpeando con la barra a Ceferino en la cabeza y tórax, hasta que se percató de la presencia en las proximidades de tres señoras, una de las cuales le gritó ‘hijo de puta, llamo a la Policía’, momento en el que Juan Antonio huyó del lugar corriendo, dejando caer la barra de hierro a corta distancia”».

Ceferino pudo salvar su vida gracias a la intervención de las tres señoras que aparecieron por el lugar y llamaron a la Policía y servicios médicos, y sobre todo a la atención que se le dispensó en los Hospitales de Sierrallana y Marqués de Valdecilla

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Todas las lesiones precisaron tratamiento médico y quirúrgico para su sanación, y, de no haber sido asistidas de inmediato, habrían producido el fallecimiento. Pre-

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cisó 36 días de hospitalización y la curación se produjo tras 329 días con impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. (…)

Como recoge la propia sentencia de instancia, el delito de asesinato es un homicidio cualificado. Es un homicidio en el que concurre una o varias circunstancias de agravación específica concretas (alevosía, ensañamiento, precio, recompensa o promesa)

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En el presente caso concurre el dolo homicida que como sustrato básico exige el asesinato, dolo que en este caso es directo.

Como recuerda numerosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la STS de 16 de marzo de 1991 hasta las más recientes SSTS de 31 de octubre de 2002, 25 de marzo de 2004, 19 de abril de 2004, 2 de julio de 2004 (caso «Hipercor») y 11 de noviembre de 2004, si respecto a la circunstancia cualificativa concurrente se da la plena consciencia, esto es, aparece abarcada por la inteligencia o comprensión del autor, y es querida o realizada la acción con tal circunstancia por el sujeto, nada puede oponerse a la existencia del asesinato solo porque lo comprendido eventualmente por el dolo sea la muerte.

En el supuesto de autos se proclama el dolo directo. El procesado ataca a la víctima con una barra de hierro gruesa y pesada, de las conocidas como «uña» o «pata de cabra», perfectamente apta no sólo para causar graves lesiones, sino para matar, fuere cual fuere la zona vital contundida. Y la ataca en la cabeza, lugar en el que concentra la mayor parte de los golpes propinados con una inusitada violencia y brutalidad. El comportamiento del acusado, además, atacando por la espalda «y de forma sorpresiva e inopinada, deja traslucir una directa y decidida intención y voluntad de ejecutar su acción dando cumplimiento a finalidades aseguratorias para la ejecución y para el propio actuante tendentes a evitar una hipotética defensa por parte de la víctima. Es decir, de ejecutar el hecho con alevosía».

Con arreglo a ello, la subsunción está bien efectuada, y el motivo ha de ser desestimado.

(Sentencia núm. 1406/2011, de 29 de diciembre).

ARTíCULO 147.1

Lesiones. Causadas al arrojarse la víctima por la ventana huyendo de su agresor, que previamente había consumado un delito de violación y la amenazaba con matarla. Imputación objetiva del resultado. Nexo causal y creación de un riesgo desaprobado para la víctima, abarcado por el dolo del autor. Inexistencia de una voluntaria autopuesta en peligro por parte de la víctima, ni de una heteropuesta en peligro consentida. El riesgo encuentra su origen en la conducta del acusado, sin que la víctima fuera libre de elegir la forma de eludir el peligro, ni aun cuando aquél afectase a un bien jurídico –libertad sexual– diverso del amenazado –integridad física– por la acción de salvamento emprendida por la víctima.

La víctima «en un estado de pánico, aterrorizada, se abalanza por la ventana al vacío». Y a continuación la lesión derivada de la caída por la ventana.

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Que la acción de arrojarse por la ventana se considere como libre y voluntaria, resulta algo inadmisible.

En un caso de indudable simetría con el que ahora juzgamos, dijimos en nuestra Sentencia número 449 /2009, de 6 de mayo:

El problema que suscita este motivo no es otro que el del fundamento y corrección de la atribución del resultado lesivo de la víctima a la acción que los hechos probados describen como realizada por el acusado recurrente.

A tal cuestión ha venido a dar respuesta la construcción dogmática de la imputación objetiva, de mayoritario refrendo en la doctrina, por más que desde diversas construcciones, cuyo examen no corresponde hacer en este lugar. Ello no impide afirmar como generalizado el criterio de que, cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado es su realización concreta.

A ello ha de unirse, según algunas posiciones doctrinales, por más que no pacíficas, la exigencia de que ese resultado se encuentre dentro del alcance del tipo. Es decir que no cabrá hacer aquella imputación si el tipo no se destina a la evitación del resultado de que se trate.

Esta última referencia adquiere especial relevancia precisamente, y en lo que ahora nos interesa, cuando el supuesto examinado puede encuadrarse en las hipótesis, entre otras, que pudieran calificarse de autopuesta en peligro. Es decir, cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Surge entonces la...

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