Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorM.a del Carmen Figueroa Navarro Abel Téllez Aguilera
CargoUniversidad de Alcalá de Henares
Páginas699-1009

Page 699

Artículo 1 2 (Y 101 A 104)

La imposición de una medida de seguridad exige como presupuesto necesario la apreciación de la eximente completa o incompleta fundada en la anulación o disminución de la imputabilidad del acusado

Único. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación contra la Sentencia, basándolo en un único motivo, amparado en el artículo 849.1.° de la LECrim, por infracción, por indebida aplicación del artículo 105, en relación con los artículos 95, 101, 102, 103 y 104 del Código Penal de 1995.

En el desarrollo del motivo se consideran transgredidos los preceptos citados 95, 101, 102, 103 y 104 del Código Penal de 1995, que restringen la aplicación de las medidas de seguridad no privativas de libertad, establecidas en el artículo 105 del CP, a las personas declaradas exentas de responsabilidad penal en virtud de las causas de inimputabilidad 1.a, 2.a y 3.a del artículo 20 del citado Cuerpo Legal, y a las declaradas semi-imputables, por concurrir en ellas una eximente incompleta de responsabilidad penal, relacionada con su imputabilidad, prevista en el artículo 21.1.° del CP, en relación con las circunstancias 1.a, 2.a y 3.a del artículo 20 del mismo Cuerpo Legal; ya que en relación con el acusado Félix P. N., la Sentencia impugnada no hizo mención en el relato de hechos probados de que padeciera, de forma completa o incompleta, anomalías psíquicas, intoxicación por consumo de alcohol o drogas tóxicas o sufriera alteraciones de la percepción desde el nacimiento o la infancia que le hubiesen alterado gravemente la conciencia de la realidad, y en el fundamento de derecho cuarto de la misma Resolución se llega a la conclusión de que en los delitos de abusos sexuales imputados a Félix P. N. no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad; yPage 700 por ello, ajuicio del Ministerio Fiscal, infringió los artículos 95, 101, 102, 103, 104 y 105 del Código Penal de 1995, el pronunciamiento de la Sentencia de la Sección 16.a de la Audiencia Provincial de Madrid, que aplicó al penado las medidas de seguridad consignadas en los apartados a), c) y f) del artículo 105 del citado Cuerpo Legal.

La representación de Félix P. N. se opuso al recurso del Ministerio Fiscal, por entender que las medidas de seguridad acordadas por el Tribunal sentenciador y la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, se hallaban justificadas por la situación familiar del acusado, y para no poner en peligro las medidas psiquiátricas y psicológicas, adoptadas por el mismo y su familia antes de ser juzgado, y que trataban de evitar la desintegración económica y moral del grupo familiar.

El motivo debe ser estimado.

El artículo 117 de nuestra Constitución establece la remisión de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley.

El artículo 1.2.° del Código Penal de 1995, preceptúa que las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurren los presupuestos establecidos previamente por la ley.

Pues bien, en el presente caso, según los términos ya reseñados del recurso del Fiscal, no se dieron los presupuestos que permiten la adopción de medidas de seguridad, y que consisten en:

  1. ) Que se haya cometido un delito (regla 1 .a del art. 95 del CP); 2.°) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos (regla 2.a del art. 95 del Código Penal de 1995); y 3.°) Que la persona a la que se imputa el hecho delictivo se halla exenta de responsabilidad penal conforme a los núms. 1.°, 2.° y 3.° del artículo 20 del CP (según lo dispuesto en los arts. 101, 102 y 103 del CP) o se halle amparada por una eximente incompleta, relacionada con los núms. 1.°, 2.° y 3.° del artículo 20 del citado Cuerpo Legal (conforme a lo prevenido en el art. 104 del Código Penal de 1995). Concurría en el supuesto enjuiciado el presupuesto primero de la comisión de delitos por una persona, y podría estimarse concurrente el presupuesto segundo, de probabilidad de futura comisión de delitos de idéntica naturaleza a los imputados en la Sentencia condenatoria. Pero no se dio en cambio el presupuesto tercero, de la concurrencia de una eximente completa o incompleta, basadas en la de anulación o disminución de la imputabilidad de Félix P. N., sin que pueda englobarse en tales causas de exención o de atenuación la situación que afectó al acusado por formar parte de una familia incestuosa disfuncional, según los términos utilizados por el recurrente.

Por lo que procede casar la Sentencia recurrida, en el sentido de anular las medidas de seguridad decretadas en la Sentencia, y dejando sin efecto la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Félix P. N., y ello, sin perjuicio de que la Audiencia pueda solicitar el indulto total o parcial de las penas, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del CP si estima se dan los presupuestos de tal precepto, y acordar la suspensión de la ejecución mientras no se resuelva sobre el indulto, si considera que se da el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 4 del Código Penal.

(Sentencia de 7 febrero 2000)Page 701

Artículo 5

Diferencia entre dolo y móvil

Séptimo. Impugna el recurrente la calificación de los hechos probados como constitutivos de un delito de detención ilegal, argumentando que no concurre en la conducta de los acusados el dolo requerido por esta figura delictiva, y que «el ánimo de los autores no es otro que el cobro de una deuda».

El reproche no puede ser acogido.

Incurre el recurrente en error de concepto al confundir dolo y móvil. El dolo se configura por la concurrencia de dos elementos que se ubican en la mente y en la conciencia del autor: el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y la voluntad de realizarlo. En tanto que el móvil, como motivación de la conducta, es un factor que no transciende al ámbito penal, pues así como el dolo forma parte imprescindible del delito, el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo (véase STS de 30 de noviembre de 1998).

En el delito de detención ilegal, el dolo consiste en llevar a cabo consciente y voluntariamente una privación de libertad prohibida por la ley, o, dicho de otra forma, en la voluntad de privar a otro de su libertad con conciencia de la ilicitud de la acción, con independencia de que el móvil de ésta sea lícito o ilícito, justo o injusto, altruista o egoísta. En nuestro caso, el hecho probado nos dice que los autores materiales «siguiendo en todo momento instrucciones del también acusado Esteban M. M. (...)» privaron de su libertad ambulatoria a Jorge Luis C. C, obligándole a punta de pistola -de gas- a subir a su propio coche junto a los dos coacusados, manteniéndole privado de su libertad de movimientos durante las varias horas que transcurrieron hasta que la víctima les entregó un millón de pesetas que, siempre acompañado por aquéllos, sacó de una entidad bancaria.

La sola descripción de los hechos, de cuyo desarrollo estuvo permanentemente informado el acusado recurrente, que sólo dio su «venia» para liberar al señor C. cuando los coacusados le comunican que tenían el dinero y le preguntaban lo que tenían que hacer con aquél, refleja que los encausados -los tres, tanto los que materialmente llevaron a cabo el hecho, como quien les indujo directamente a ejecutarlo- sabían perfectamente lo que hacían y querían hacerlo, por lo que la concurrencia del dolo requerido por el tipo no puede ser puesta en duda.

(Sentencia de 31 marzo 2000)

Artículo 8 1

Concurso de leyes entre 208 CP (injurias) y artículo 51.2 de Ley de Navegación Aérea: injurias de comandante a pasajero. Preferencia del CP por tratarse la relación comandante-pasajero de una relación personal y no profesional

Primero. El Ministerio Fiscal formula recurso de casación frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segun-Page 702da, en fecha 20-2-1999, que condena al hoy...

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