Jurisprudencia del Tribunal Supremo

CargoUniversidad de Alcalá
Páginas457-846

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Artículo 5

Diferencias entre dolo directo de primer grado, segundo grado, eventual y culpa consciente

Segundo.-(...) A diferencia del dolo directo, donde el agente quiere el resultado, y el directo de segundo grado, donde dicho resultado se representa como una consecuencia inevitable de la acción, que admite el autor, en el llamado dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota. En síntesis, en el dolo eventual si el autor hubiese conocido de antemano la producción del resultado hubiese continuado el curso de la acción, mientras que en la culpa consciente le hubiese hecho desistir de la misma. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir (STS de 11-5-2001).

(Sentencia de 31 de julio de 2001)Page 458

Artículo 8 3.a

No existe concurso de leyes sino ideal de delitos entre agresión sexual y lesiones, ya que la agresión sexual no absorbe al segundo delito, siendo necesario aplicar ambas figuras delictivas por abarcar toda la antijuridicidad de los hechos.

Quinto.-En el motivo 4.°, con la misma base procesal del artículo 849.1.° LECrim, se alega de nuevo infracción de ley, ahora por aplicación indebida del artículo 147.1 CP. Se dice que no tenía que haberse condenado por el delito de lesiones, pues ésas se produjeron en los actos violentos realizados para hacer posible la violación, por lo que la infracción del artículo 147.1 debió considerarse absorbida por la de agresión sexual de los artículos 178 y 179.

Quiere decir el recurrente que nos encontramos ante un concurso de normas del número 3.° del artículo 8 CP y no ante un concurso ideal de delitos.

Ciertamente hay una sola acción criminal con dos resultados típicos, el de agresión sexual y el de lesiones.

Pero en estos casos, para distinguir el concurso ideal del artículo 77 y el de normas del artículo 8, ha de utilizarse el criterio siguiente: si con uno de los dos preceptos penales en juego queda absorbida la total antijuridicidad penal del hecho, nos encontraremos ante un concurso de normas; pero si es necesario aplicar los dos para abarcar toda esa antijuridicidad, estaremos ante un concurso ideal.

Este último caso es el aquí examinado: Si sólo aplicáramos la sanción del delito de agresión sexual quedarían sin penar las lesiones ocasionadas.

Sólo castigando por las dos infracciones quedará suficientemente penado el hecho. En estos casos de agresiones físicas para un delito de violación la absorción sólo puede producirse con relación a la falta de malos tratos sin causar lesión del artículo 617.2. Cuando se produce un resultado de lesión (delito o falta) se penará el hecho conforme a las normas del artículo 77 que regula el concurso ideal.

Aquí nos encontramos, de modo evidente, ante un solo hecho que constituye dos infracciones penales diferentes: no cabe que una absorba a la otra.

También hemos de rechazar este motivo 4.°, único que nos quedaba por examinar.

(Sentencia de 2 de marzo de 2001)

Los actos de exhibicionismo previos al delito de agresión sexual quedan absorbidos por este último

Sexto.-El segundo de los motivos denuncia por la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim falta de aplicación al caso del artículo 185 CP «en relación con los artículos 180 y 74 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la apreciación de un delito continuado respecto de hechos declarados probados no tipificados en un mismo precepto penal» (sic). Lo que se quiere decir es que en los hechos probados se contienen ingredientes fácticos -«... le mostraba sus órganos genitales, masturbándose en su presencia...»- constitutivos del delito de exhibicionismo tipificado en el mencionado artículo 185 CP, constituyendo ello delito independiente que debió ser castigado separadamente.

Dicha cuestión fue planteada en el juicio oral y la sentencia se ocupa de la misma en el fundamento de derecho primero in fine, cuando argumenta respecto al exhibicionismo que «todas las exhibiciones efectuadas formaban parte de la misma estrate-Page 459gia de abuso y de agresión, y que, vistas las penas establecidas en los artículos 180 y 185, ambos preceptos están en la relación de consunción que prevé la regla tercera del artículo 8 del Código Penal».

El motivo debe ser desestimado.

Defiende el recurso la existencia de un concurso de delitos frente al de normas penales apreciado por la Sala Provincial. La norma aplicada para resolver el concurso aparente de normas, artículo 8.3 CP de 1995 que positiviza el principio de consunción, excluye el primero de los concursos, es decir, el de delitos. Éste sólo existiría si en relación con los hechos probados una parte de los mismos, jurídicamente relevante, quedase huérfana de valoración penal por falta de subsunción en otro tipo autónomo y distinto a aquel que ya se ha aplicado respecto al todo, en cuyo caso sería necesario apreciar la existencia de dos infracciones. Ahora bien, si en virtud de los principios acogidos en el artículo 8 CP se da respuesta al desvalor del hecho en su integridad, la consecuencia será la existencia de un solo delito. Con anterioridad al Código Penal de 1995 existía la norma del artículo 68 para resolver los conflictos aparentes de normas, que asumía el denominado principio de alternatividad, debiendo calificarse los hechos por aquel precepto que aplicaba mayor sanción al delito o falta cometidos.

En virtud del principio de consunción los actos preparatorios o ejecutivos previos a la consumación del delito son absorbidos por éste de forma que existe una relación cuantitativa en virtud de la cual los injustos menores son acogidos por la infracción que tipifica el injusto principal.

Debiendo partirse de la intangibilidad del hecho probado, habida cuenta la vía casacional elegida, se deduce el correcto argumento de la Sala, en la medida que las acciones acotadas no son otra cosa que actos preparatorios o que deben insertarse en el tránsito a la consumación del delito principal, constituyendo ingredientes fácticos inescindibles de éste. Además la autonomía que se pretende no puede reconocerse si no se corresponde con una descripción individualizada e independiente en relación con los delitos de agresión sexual calificados.

(Sentencia de 28 de marzo de 2001)

Artículo 16 2

Desistimiento de homicidio impidiendo el resultado: condena por delito de...

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