Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1245-1369

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Colaboran: Margarita CASTILLA BAREA, Maria del Carmen CRESPO MORA, Ignacio DIAZ DE LEZCANO, Nicolás DIAZ DE LEZCANO, Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Susana ESPADA MALLORQUÍN, Beatriz FERNANDEZ GREGORACI, Miriam DE LA FUENTE NÚÑEZ DE CASTRO, Gabriel GARCÍA CANTERO, Luís Alberto GODOY DOMÍNGUEZ, Ainhoa GUTIÉRREZ BARRENENGOA, Carmen JEREZ DELGADO, Javier LARENA BELDARRAIN, Sebastián LÓPEZ MAZA, Maria del Carmen LUQUE JIMÉNEZ, Andrea MACÍA MORILLO, Óscar MONJE BALMASEDA, Carlos ORTEGA MELIÁN, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Luís Felipe RAGEL SANCHEZ, Lis SAN MIGUEL PRADERA, Paloma SABORIDO SANCHEZ, Juan David SÁNCHEZ CASTRO, Laura ZUMAQUERO GIL.

I Derecho civil
1Parte general
  1. Garantías de las obligaciones marítimas. Privilegios marítimos (régimen internacional): el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimas, suscrito en Bruselas ellO de abril de 1926.-Este Convenio (ratificado por España el 2 de junio Page 1246 de 1930, publicado en la Gaceta de 31 de julio de 1930) es aplicable aun cuando los intervinientes sean exclusivamente nacionales. Es, además, condición sine qua non para su aplicación, que el buque gravado por el crédito pertenezca a un Estado que hubiera firmado el mismo.

    El Convenio representa una normativa general y prevalente.-De este modo tiene una aplicación directa e integradora en España, como regulación que forma parte de su ordenamiento jurídico interno y, en consecuencia, altera la preferencia de créditos de los artículos 580 CCO y 31 de la Ley de Hipoteca Naval, al haber sido desvirtuadas sus normas sobre la petición de créditos por la específica regulación contenida en este Convenio (STS de 22 de mayo de 1989). (STS de 13 de febrero de 2003; no ha lugar.)

    HECHOS.-Una entidad financiera había concedido un préstamo a la compañía PR, S. A., garantizado con una hipoteca naval constituida sobre un buque pesquero propiedad de esta última. La hipoteca fue ejecutada judicialmente a instancia de la entidad financiera ante el incumplimiento de la compañía prestataria. Además, la firma PR, S. A., adeudaba a una sociedad de seguros marítimos las primas de los dos últimos años del seguro del buque pesquero hipotecado. La sociedad de seguros interpuso una tercería de mejor derecho en los autos de ejecución de hipoteca naval, por entender que su crédito tenía carácter privilegiado. A esto se opuso la entidad financiera ejecutante invocando el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimas, suscrito en Bruselas en abril de 1926 (ratificado por España en 1930), al no contemplar éste, como privilegio, el crédito alegado como preferente por la aseguradora demandante. No prosperó la petición de la actora ni en el Juzgado ni en la Audiencia. El TS no da lugar al recurso de casación.

    NOTA.-Este Convenio de 1926 ha sido sustituido por el Convenio Internacional hecho en Bruselas el 27 de mayo de 1967, pero que a tenor de su propio artículo 25 no obliga a España, que no lo ha ratificado ni se ha adherido al mismo. Por tanto, el texto de 1926 continúa vigente y aplicable a España. El Convenio de 1926 se trata de sustituir por el de Ginebra de 6 de mayo de 1993 sobre privilegios marítimos e hipoteca naval. (l. D. L.)

  2. Determinación del dies a quo para el cómputo anual prescriptivo.-No puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. Cuando se trata de reclamación por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido.

    Contrato de obra. Responsabilidad respecto a la vigilancia de las medidas de seguridad.-No existe precepto legal alguno que imponga a los Arquitectos Superiores ni a los Arquitectos Técnicos la obligación de comprobar la correcta adopción por el contratista de las preceptivas medidas de seguridad en el trabajo. Según se infiere del sentido general del Decreto de 21 de febrero de 1986 y de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de 1 de abril de 1986, los jefes de obra y vigilantes de seguridad son los encargados de Page 1247 comprobar la correcta adopción de las medidas de seguridad. (STS de 22 de enero de 2003; ha lugar.)

    HECHOS.-Don Emilio C. A. Sufrió un accidente laboral el 3 de junio de 1993, a consecuencia del cual sufrió graves lesiones; el alta médica tuvo lugar el 13 de junio de 1994; el 24 de agosto de 1994, la Comisión de Evaluación formuló propuesta de declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta por la contingencia de accidente de trabajo para todo tipo de profesión, sin posibilidad razonable de recuperación; el 19 de septiembre de 1994 la Dirección Provincial del INSS declaró a don Emilio en situación de invalidez permanente absoluta.

    El 16 de junio de 1995, don Emilio demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia, a Cooperativa de Viviendas Caserío de Perales, don Amable V. F. (Arquitecto Técnico) y don José María P. G. (Arquitecto Director de la obra), en reclamación de 25.000.000 de pesetas, más intereses y costas, por el accidente sufrido. El Juzgado de Primera Instancia rechazó la excepción de prescripción de la acción y estimó parcialmente la demanda condenando a que los demandados abonasen solidariamente al actor la cantidad de 14.000.000 de pesetas, por las lesiones sufridas.

    Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Amable V. F. Y don José María P. G., respectivamente, y revocó en su totalidad la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, puesto que consideró, a diferencia de la sentencia de primera instancia, que la acción había prescrito. Interpuesto el recurso de casación, el TS declaró haber lugar al mismo.

    NOTA.-La sentencia anotada no se aparta de la consolidada línea jurisprudencial que considera que, cuando quedan secuelas, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción no es la del alta de la enfermedad, sino cuando se sabe exactamente su alcance, es decir, a partir del conocimiento del quebranto padecido (vid. SSTS 26 de mayo, 28 de julio y 28 de octubre de 1994, 31 de marzo y 22 de abril de 1995, 27 de febrero, 3 de septiembre y 22 de octubre de 1996, 22 de abril de 1997, y 24 de junio y 13 de julio de 2000).

    El TS ha manifestado en distintas ocasiones que no existe precepto legal alguno que imponga a los Arquitectos Superiores la obligación de comprobar la correcta adopción por el contratista de las preceptivas medidas de seguridad en el trabajo (vid. SSTS de 22 de noviembre de 1971, 27 de noviembre de 1993, y 1 de febrero de 2001).

    En esta sentencia el TS absuelve al Arquitecto Director de la obra y al Arquitecto Técnico, puesto que no tienen obligación de comprobar la correcta adopción de las medidas de seguridad; sin embargo, el TS considera que la cooperativa, promotora de la construcción es responsable conforme al artículo 1903.4.º CC, puesto que el fallo que provocó el accidente resulta atribuible a los trabajadores que dependían de la misma y no se habían adoptado las medidas de seguridad oportunas (vid. SSTS 8 de mayo de 1999, 24 de junio de 2000, entre otras). (M. C. L. J.)

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  3. Determinación del dies a quo para el cómputo anual prescriptiívo.-En los supuestos de lesiones que dejen secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, el cómputo del plazo para el ejercicio de las correspondientes acciones de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha de alta, en la que se consigne o exprese las referidas secuelas, sino que ha de esperarse a conocer el alcance definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, es decir, el cómputo del plazo prescriptivo comienza en el momento en que es conocido cuantitativamente el total resultado dañoso.

    Para poder hacer coincidir el inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica sería necesario que a partir de dicha fecha se pudiera ejercitar la acción correspondiente, para lo que se precisaría que tras esa alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen tratamiento posterior o la persecución de un expediente para dirimir, definitivamente, cuáles han sido las repercusiones de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador.

    Rasgos actuales de la responsabilidad civil.-Actualmente la responsabilidad civil extracontractual se caracteriza porque se presume que el autor del daño ha incurrido en culpa y a él le corresponde desvirtuar esta presunción mediante la prueba de haber obrado con la diligencia debida. Además, no basta con el cumplimiento de reglamentos y disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, puesto que, si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, ya que de hecho el daño se ha producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia. (STS de 13 de febrero de 2003; no ha lugar.)

    HECHOS.-El l de diciembre de 1993, don J. M. M. D. Sufrió un accidente laboral mientras desarrollaba sus tareas propias de calderero en su centro de trabajo. El accidente tuvo lugar como consecuencia de la explosión de una de las calderas, lo que le produjo lesiones consistentes en quemaduras múltiples por agua hirviendo, que le afectó al 50 por 100 de su cuerpo; don J. M. obtuvo el alta médica el 5 de junio de 1994. El 15 de marzo de 1995 se dictó propuesta de resolución de incapacidad permanente total para la...

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