Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJ. A. de la P.
Páginas786-796

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Sentencia de 23 de Marzo de 1926 (Gacetas de 15 y 16 de Diciembre del mismo año.)

Desahucio de una mina por incumplimiento de condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento. ¿ qué cuestiones pueden resolverse en este juicio y cuáles deben remitirse al juicio declarativo correspondiente? la fuerza mayor como justificación de aquel incumplimiento rescisión y desahucio.

En juicio sobre desahucio de una mina a causa de supuesto incumplimiento por parte de la Sociedad arrendataria de la condición, impuesta en el contrato, que prohibía a ésta la interrupción de los trabajos de explotación, salvo las paradas de costumbre o casos de fuerza mayor, debidamente justificados, so pena de rescisión del contrato, la Audiencia de Albacete dictó sentencia, revocatoria de la del Juzgado de primera instancia, declarando no haber lugar al desahucio por las siguientes consideraciones, entre otras : Que el número 3.º del artículo 1.569 del Código civil sólo puede y debe tener rigurosa aplicación legal, si en él se funda la acción de desahucio, cuando el incumplimiento contractual resulta claro y de toda evidencia, pero no en el caso en que la cláusula o condición, que se pretende se incumplió, da lugar a interpretaciones, o por su complejidad y extensión de su alcance no es el juicio de desahucio el adecuado para resolver sobre esa contienda, sino el declarativo correspondiente, en el cual, con más elementos sobre su justa apreciación, puede ser resuelta.

Interpuesto recurso de casación por el demandante, fue admitido por el Tribunal Supremo, declarando :

Que según lo dispuesto en el artículo 1.569 del Código civií, la acción de desahucio nace desde el momento en que el arrenda-Page 787tario incurre en incumplimiento de cualquiera de las condiciones previstas en el contrato, y existiendo en la ley Rituaria un procedimiento breve y sencillo para hacer valer tal acción, es visto que dentro de estos juicios sumarios cabe, en tesis general, la discusión y solución definitiva del problema que se plantea, sin necesidad de remitirlo al juicio declarativo y solemne; lo cual sólo procede, a modo de excepción admitida por la jurisprudencia, cuando la obscuridad y ambigüedad de las cláusulas contractuales, o la complejidad de relaciones establecidas entre los interesados, hagan tan difícil la apreciación del caso que no pueda estimarse el desahucio sin grave riesgo de indefensión o de error. Que el simple enunciado de la cláusula del contrato en cuestión, demuestra de modo incontrovertible que tal condición, encaminada a que no se interrumpiese el percibo de la renta, dado que ésta consistía en una participación alícuota del mineral que se extrajera, es perfectamente clara y explícita, sin que su interpretación ofrezca ni pueda ofrecer duda alguna, como lo comprueba el que las partes no discuten acerca de su sentido y significado, y, al contrario, el actor y el demandado, como la sentencia recurrida, están conformes en que el caso previsto de la paralización de los trabajos existe desde varios meses atrás, y la duda o complejidad a que se acoge la Sala sentenciadora para desestimar el desahucio pretendido y diferir la resolución de la contienda al juicio declarativo se contrae a lo que sólo es motivo de oposición a la demanda, que ha de justificarse para enervar la acción, y consiste en determinar si se ha producido el caso de fuerza mayor que exculpe la paralización reconocida del laboreo de la mina arrendada; y en este aspecto tampoco se ofrece obscuridad ni perplejidad alguna incompatible con la sencillez de trámites del juicio de desahucio, ya que dentro de la definición que da el artículo 1.105 del Código civil, citado, de la fuerza mayor, y para que en un suceso tenga tal eficacia exculpadora, precisan dos circunstancias : que no haya podido preverse, o que, previsto, fuera inevitable, ninguna de las cuales concurren aquí, y ello es notorio, toda vez que la inundación de la mina, suceso aludido, es una contingencia tan frecuente y prevista que la ley del Ramo y otras posteriores contienen disposiciones adecuadas para lograr los desagües, y la falta de medios económicos jamás se ha teni-Page 788do como suceso inevitable que exonere al deudor de la responsabilidad inherente al cumplimiento de sus obligaciones ; y

Que no podía ser obstáculo al reconocimiento del derecho, que con toda claridad tenía el actor estipulado en el contrato, el que la mencionada cláusula sólo hablase del derecho de rescindir, ya que en los arrendamientos de inmuebles la acción de rescisión, como encaminada a que se reintegre la cosa al arrendador, es la misma que la de desahucio, pues ambas conducen a la misma finalidad, y esta última es la acción rescisoria típica en aquellos contratos, y a ella, en toda su integridad de fin y procedimiento, se habían referido los otorgantes de la escritura de arrendamiento de la mina en cuestión.

De esa jurisprudencia excepcional del Supremo en materia de desahucio, que se cita en el recurso, son muestra : la sentencia de 28 de Noviembre de 1905, que dice así: «El juicio de desahucio implica una verdadera rescisión del contrato de arrendamiento, con la salvedad de cualquiera acción que pueda resolverse en el pleito declarativo correspondiente, sin que, esto expuesto, pueda darse lugar al desahucio cuando la causa o motivo alegado sea de tal naturaleza que no sea dable, atendida su ambigüedad, obscuridad o...

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