Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas710-720

Page 710

Civil
144. Aguas

La policía de las aguas públicas se halla a cargo de la administración, sin que pueda discutirse en un interdicto el dominio de aquéllas por impedirlo la naturaleza del juicio. Sentencia de 6 de Enero de 1933.

Don L. interpuso un interdicto de recobrar contra una Sociedad, exponiendo que a título de arrendatario estaba en quieta posesión de las aguas del río Alberche que desviaba por una reguera en su margen izquierda, hasta una cabecera desde la cual las tomaba, y en el ejercicio de este derecho, el año último, a consecuencia de unos embalses hechos por la Sociedad, aguas arriba, se vio privado de las aguas, constituyendo un despojo que la Sociedad le hacía, por lo que pedía sentencia, dentro del año, dando lugar al interdicto de recobrar la posesión de las aguas de que se le había despojado.

La Sociedad alegó la falta de personalidad en el actor, puesto que actuaba como arrendatario de una finca de un tío suyo, arrendamiento que no tenía eficacia por no hallarse inscrito on el correspondiente Registro, conforme al Decreto de 30 de Marzo de 1926, agregando que a la finca no se le había privado del riego y que no podía prosperar la acción interdictal por haber transcurrido mas de un año desde que se le había privado del derecho a riego.

El Juzgado estimó la falta de personalidad del actor y la Territorial la revocó por auto on el que se declaró incompetente por razón de la materia, declarando la nulidad de todo lo actuado y previniendo a las partes para que usaran de su derecho ante quien correspondiera.

Interpuesto recurso, no lo admite el Supremo, considerando que las aguas de los ríos son de dominio público, según el artículo 4.º de la ley de Aguas de 13 de Junio de 1870 y el 407 del Código civil, hallándose la policía de las mismas a cargo de la Administración, que dicta las disposiciones necesarias para el buen orden on el uso y aprovechamiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 226 de aquella Ley, sin que pueda discutirse en un interdicto el dominio de las aguas públicas por impedirlo la naturaleza del juicio, ni la posesión o reintegro de las mismas por pertenecen a la facultad jurisdiccional de la Administración, como encargada de la policía, según antes se expresa ; el interdicto va contra el acuerdo administrativo que otorgó la concesión de las aguas a la Sociedad, puesto que se alega como causa de despojo concretamen-Page 711te la construcción de obras originarias de emballses practicadas on virtud, de la concesión, estando incurso on la prohibición para el interdicto del artículo 252 de la ley de Aguas, y sin que pueda aplicarse el artículo 254, porque éste se refiere al dominio de las públicas y no a la posesión, que es de lo que aquí se trata.

El Tribunal a quo, al cumplir lo dispuesto en el artículo 74 de la ley Procesal, reformado por Decreto de 2 de Abril de 1924, estimándose incompetente por razón de la materia, en virtud de los fundamentos que en sustancia se dejan consignados, es indudable que procedió rectamente, ya que como cuestión de orden público no era preciso que las partes la plantearan.

Sobre la vía interdictal en materia de aguas, ved Gay de Mentellá, «Teoría y práctica de la legislación de aguas», 1925, pág. 502. Véase también Rapallo, «Aguas». 1932, y Sentencia de 6 de julio de 1931 (Rev. Crítica, tomo VIII, página 296).

145. Propiedad industrial

Esfera de la jurisdicción civil en esta materia. Prohibición de adoptar denominaciones genéricas parala distinción de los productos. Alcance de los Tratados internacionales de carácter normativo. Facultad de los Tribunales del país protector para examinar las condiciones de receptibilidad de las marcas. Sentencia de 10 de Enero de 1933.

Una Sociedad extranjera pidió y obtuvo en su país y on España el registro de la marca «Crusch», querellándose contra los que se dedicaban a la fabricación de un producto (zumo dé naranja) que distinguían con el mismo nombre. Los querellados plantearon la cuestión prejudicial de nulidad del registro de la marca, fundándose on que aquello palabra, traducida significaba «exprimido» y ello implicaba un concepto genérico que no podía ser objeto de marca, y el Juzgado y la Audiencia, accediendo a la demanda, declararon nulas las marcas «Crusch». Interpuesto recurso, no lo admite el Supremo, considerando que provocada «in voce» por el recurrente en el acto de la vista la cuestión jurisdiccional, al entender que el conocimiento de la nulidad de las marcas industriales corresponde a los Tribunales de lo Contenciosoadministrativo, procede on primer lugar, por ser de orden público, y previamente, a la discriminación de los problemas jurídicos de fondo, resolver en cuanto a este extremo de primordial pronunciamiento, y habida cuenta de la naturaleza del asunto litigioso, que versa en su posición central concreta sobre un conflicto singular de intereses privados, alrededor de un derecho a neutralizar cierta marca registrada en favor de determinada entidad industrial, por no estimarla susceptible de designaoión y diferenciación específica de productos, es claro que por no referirse directamente n la impugnación de providencias administrativas dictadas en orden a las facultades del poder público y a la gestión de servicios generales, viene a caer dentro de la zona procesal dominada por la jurisdicción civil ordinaria, cuya competencia es única para toda clase de cuestiones en que se debaten acciones de propiedad y posesión de estos bienes comerciales, de conformidad con los artículos 51 de la ley de Enjuiciamiento civil, 147 de la Ley de 16 de Mayo de 1902, 1.° y concordantes de la de 22 de Junio de 1894, así como con la doctrina de esta Sala.

Asentada la acción del demandante sobre la tesis de que la palabra inglesa «Crusch», determinativa de la marca impugnada, tiene un significado conceptual genérico al exteriorizar, en combinación con la de «orange», la idea de zumo, jugo o extracto obtenido por presión de dicho fruto, se acoge a la prohibición establecida en el apartado c) del artículo 28 de la Ley de 16 de Mayo de 1902, de adoptar denominaciones genéricas de productos, y el Tri-Page 712bunal a quo, que acepta este sentido interpretativo, lo fija y afirma como un hecho vigente en la ordinaria economía del comercio y de la industria, y esta declaración sólo puede combatirse en casación en forma adecuada.

Los tratados internacionales de carácter normativo, cuando adoptan la forma de uniones o convenciones pluriestatales para regular las relaciones jurídicas sobre determinada materia, originan objetivamente derechos y obligaciones de los Estados concertados y adheridos, susceptibles de ser tenidos como fuentes de Derecho de general observancia tanto en concepto de presupuesto jurídico para un nuevo sistema metodológico del derecho interno de cada país, como en el sentido de norma directa complementaria, siempre que aparezcan revestidos de aquellas solemnidades y formalidades que la Constitución previene, y en esta inteligencia es notorio que el convenio de París 20 Marzo 1883), revisado en Bruselas (1900), Washington (1911) y en La Haya (1925), creando la Unión internacional para la protección de la propiedad industrial, contiene normas de obligatoria obediencia, unas por haberse sedimentado en nuestra legislación privativa, otras de pleno vigor inscritas ten dicho tratado y todas en correcta aplicación al caso de autos.

El artículo 6.° de la citada Ley internacional sanciona un derecho por virtud del cual quien hubiere obtenido el registro de una marca puede introducirla en otra nación, y ésta queda comprometida a protegerla, salvo, entre otros supuestos, que la marca esté desprovista de cualquier carácter distintivo o compuesta de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la clase, calidad, cantidad, etc., o sean contrarias al orden público.

En justo acatamiento al compromiso internacional transcrito, la Administración de .España recibió y registró ex foederis la marca Crusch tal cual lo estaba en el país de origen, y sólo cuando se ejercita la impugnación del monopolio ante los Tribunales, sin invadir el control de la regularidad extrínseca del registro de origen puede y debe el poder jurisdiccional del país protector discriminar las condiciones intrínsecas de receptibilidad por si se ofrecen o no incursas en las excepciones de la regla general. Calificada la marca Crusoh por la Sala de instancia como genérica e incapaz de poseer virtualidad exclusiva de uso corriente en el dominio comercial, se establece así un hecho categórico incontrovertible en casación fijado a virtud del soberano criterio del Tribunal a quo, y de su apreciación haiy que partir para estimar incursa aquella palabra en el precepto eliminativo del caso segundo del artículo 6.° del Convenio de París, porque de aceptarse la exclusiva de esa marca en España, se daría el contrasentido de que los exportadores españoles se verían...

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