Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas548-560

Page 548

Civil y Mercantil
109. Procedimiento judicial sumario de la ley Hipotecaria

Los requisitos exigidos para la celebración de la subasta son esenciales y su inobservancia da lugar a la nulidad. Cuenta corriente de tipo civil. Sentencia de 6 de Abril de 1933.

Don J. interpuso demanda contra tres señores exponiendo que, por documento privado que acompañaba, celebraron un contrato de venta de energía eléctrica, el actor como vendedor y la sociedad mercantil constituida por los demandados, siendo objeto del contrato la venta de la energía producida por un molino y salto que se había de construir, con otros pactos. El actor para las obras tomó a préstamo 125.000 pesetas, que se garantizó con hipoteca de una fábrica de luz, quedando los demandados como fiadores solidarios. Comenzado el suministro, se convino en que los demandados pagaran el préstamo subrogándose en los derechos del acreedor, debiendo el deudor pagar la deuda con energía eléctrica, abriéndole los demandados una cuenta en la que aparecía como primera partida en contra de don J. la suma de 125.000 pesetas, enviándole luego una liquidación con la que el deudor no estuvo conforme, por lo cual los acreedores incoaron el procedimiento sumario de la ley hipotecaria, publicándose los edictos de la subasta, en los que no se observaron los requisitos de las reglas sexta y séptima del artículo 131 de la ley Hipotecaria, llegándose a la adjudicación, por lo que pedía la nulidad del procedimiento.

El Juzgado declaró la nulidad del procedimiento sumario, disponiendo la devolución de la finca al actor, condenando a los adjudicatarios a la indemnización de perjuicios y al actor al pago de lo que se determinase en ejecución de sentencia. La Audiencia de Granada revocó en parte ¿a del inferior, absolviendo a los demandados, y accediendo a la reconvención condenó al actor al pago de daños y perjuicios.

Interpuesto recurso lo admite el Supremo y casa y anula la sentencia recurrida, considerando que la infracción del artículo 1.203 y concordantes del Código civil parte de las relaciones existentes entre los términos de la novación y las normas de la cuenta corriente mercantil, para poner de relieve la equivocación de la Sala sentenciadora al declarar que los demandados estaban facultados para ejercitar la acción hipotecaria contra el actor, pero sin necesidad de desconocer la posibilidad de que las relaciones aludidas surjan, bien de un contrato de cuenta corriente cerrado con toda precisión, bien de la forma en que se desarrollan ciertos negocios entre banqueros y particulares, es lo cierto que, al lado de la cuenta corriente mercantil, existen en la práctica mercantil otras cuentas corrientes impropias, cuentas abiertas y operaciones de contabilidad de tipo civil que presentan exteriormente los rasgos de la cuenta corriente propiamente dicha y carecen de sus enérgicas consecuencias, por todo lo cual la interpretación en los casos dudosos corresponde a los Tribunales de instancia.Page 549

Aun sin conceder valor a que el Derecho moderno tiende a mantener las seguridades de cada operación en las cuentas corrientes propiamente dichas, como si la hipoteca, prenda, etc., fueran compatibles con la fusión de asientos, ha de tenerse presente en este pleito que la Sala niega la existencia del convenio a que se refiere el actor, faltando la demostración auténtica del error padecido por el Tribunal a que, y habrá de estarse a sus pronunciamientos, que por otra parte guardan estrecha concordancia con el carácter de cuenta general atribuido a la discutida, con la subsistencia del crédito que sigue devengando intereses, cen la incertidumbre en que de otro modo quedará la acción para exigir las 125.000 pesetas, si, como el actor afirmaba, la cuenta corriente no era liquidable en plazo fijo y con la existencia de un crédito hipotecario que erga omnes acredita, en principio la continuidad fiel antiguo estado de cosas, por todo lo cual no se admite este motivo.

Por ello no ha infringido la Sala sentenciadora el artículo 1.902 del Código civil por aplicación indebida, pues en modo alguno puede considerarse culposo el ejercicio de la acción hipotecaria, va que dicha acción conserva su plena eficacia jurídica sin que perjudique a nadie el que use de su derecho, siendo inadmisible el segundo motivo.

Las novedades introducidas en la ley Hipotecaria de 1909 sobre la subsistencia de cargas, son de tan capital importancia para fijar la forma en que la subasta ha de ser relizada, que no pueden autorizarse las prácticas viciosas motivadas por la confusión del antiguo procedimiento con el regulado por los artículos 130 y siguientes del texto citado, y antes, al contrario, han de exigirse con todo rigor que los edictos correspondientes sean publicados con precisa determinación de los extremos que deben contener, y como en el caso presente ,no fue señalado el día fijo en que la subasta había de celebrarse, prestándose a equivocación la fórmula empleada en el anuncio, según se cuenten, o no, los días festivos y se atienda sólo a la Gaceta o al Boletín, y se omitió en ellos lo relativo a cargas preferentes, sin que pueda todo ello considerarse bien sustituido con la frase «demás prevenciones de la ley», es claro que se incumplieron las citadas reglas séptima y octava, pues todos los requisitos exigidos para la subasta son esenciales como encaminados a evitar errores, engaños o fraudes, y ello lleva consigo la nulidad que no estimó la Sala, procediendo la casación.

Creemos de gran interés el contenido de los anteriores considerandos. Por lo que si refiere al contrato de cuenta corriente, se encuentra la distinción entre cuenta corriente civil y mercantil en Vivante 1. Relacionado con esta materia y con la hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito, véase: Louzao: «El contrato de cuenta corriente y la ley Hipotecaría» 2. Pares: «Hipoteca en garantía de cuenta corriente» 3. Font y Vinals: «De las cuentas corrientes,4. Ureña: «Las cuentas corrientes del Banco de España: 5. Dapena: «La hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito» 6. Ribo: «Los títulos de valores y su garantía hipotecarían 7. «Sobre subsistencia de derechos y gravámenes preferentes», véase el resumen de las memorias de los Registradores en el «Anuario de 1929», pág. 645, y J. González: «La Memoria de este año» 8.Page 550

110. Simulación

La nulidad de una escritura pública, por simulación lleva consigo la nulidad del contrato en ella contenido. Prescripción. Sentencia de 10 de Abril de 1933.

En recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña M., el Supremo, al rechazarlo, declara que no hay incongruencia desde el momento en que en la demanda se pidió que se declarase nula y sin valor ni efecto legal una escritura pública, así como las inscripciones por ella practicadas, y como esto es lo que se acuerda en la sentencia, sin que a ello se oponga la circunstancia de que en ésta se razone la nulidad por ser inexistente, como simulado el contrato de venta que la escritura contiene, porque en la demanda, como en todo el pleito, el actor viene calificando de simulada la venta y al fin la inexistencia es una forma de la nulidad genérica, es visto que no puede considerarse infringido el artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento civil. Tampoco hay infracción de los artículos 1.300 y 1.276 del Código civil, pues, impugnada por el actor como simulada la compra, y declarado ese vicio por la Sala, es claro que, al ser nula la escritura, quedó nulo el contrato en ella contenido, que precisamente es lo que se impugnaba y dio lugar a la nulidad de la forma, que era la escritura, debiendo tenerse presente que la estimación en este caso, de inexistencia, por ser simulado el contrato, no afecta sólo a la causa, sino a los demás requisitos que señala el artículo 1.261 del Código civil.

Del mismo modo hay que rechazar la infracción del artículo 1.301 del Código civil al denegar la prescripción, porque tal artículo, como el 1.300, se refieren a contratos en los cuales concurren los requisitos del artículo 1.261, siempre que adolezcan de algún vicio que los invalide, y singularmente cuando interviene error, dolo, falsedad o violencia, pero en modo alguno puede aplicarse al caso actual, en que se trata de un contrato simulado en todos sus elementos, carente de toda virtualidad real y jurídica, según sentencia de esta Sala de 31 de Octubre de 1922.

111. Aguas alumbradas en perjuicio de explotación preexistente

Incongruencia. Error en la designación de la acción. Sentencia de 9 de Julio de 1932.

Ante un Juzgado de las Palmas la comunidad o sindicato de aguas de T. formuló demanda contra dos comunidades de aguas exponiendo que la actora, por haberlo alumbrado en su explotación, venía en la quieta y pacífica posesión y disfrute, a título de dueña desde el año 1918 hasta Septiembre de 1921, de un caudal de agua que determinaba, el que desapareció en Septiembre de 1921 por trabajos realizados por los heredamientos demandados en una galería del pozo de una de las comunidades demandadas, que alumbró un considerable caudal de agua, en el que estaba comprendido, indudablemente, el caudal de la demandante, por lo que solicitaba sentencia que lo devolviera las aguas de que había sido despojada, más la consiguiente indemnización.

El Juzgado condenó a las demandadas a restituir a la actora la cantidad de una cuarta, o sea dos surcos de agua (según medida de la localidad de...

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