Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas202-218

Page 202

Civil
47. Nulidad de testamento por incapacidad del testador

La capacidad del testador es una presunción «juris tantum» que admite prueba en contrario, independientemente de la fecha en que se inició el expediente de incapacidad. Sentencia de 8 de Abril de 1932.

Doña G. formuló demanda contra doña C. manifestando que la hermana de la actora, doña E. que había dado evidente muestras de anormalidad cerebral, por lo que se había instado la declaración de incapacidad, otorgó dos testamentos y otras escrituras, todo lo cual era nulo, por estar afectada de incapacidad la otorgante y porque en uno de los contratos fue suplantada la personalidad de doña E., por lo cual pedía se declarasen inexistentes, nulos y sin valor los dos testamentos y los contratos hechos.

El Juzgado dictó sentencia anulando y declarando ineficaces todos los documentos otorgados pero apelada esta sentencia la revocó, en parte, la Audiencia de La Coruña, que no anuló el testamento primeramente otorgado por la presunta incapaz, en el que hacía un legado a la demandante.

Ambas partes interpusieron recurso de casación por infracción de ley: la demandada, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento, y la demandante, fundada en error de hecho y violación de los artículos 663, 664 y 666 del Código civil.

La Sala no admite los recursos, porque tanto los artículos 662,Page 203666 y 665 del Código civil, como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, se fundan en una presunción juris tantum, cual es la capacidad legal del testador, que admite prueba en contrario, que corresponde apreciar al Tribunal de instancia, lo que solamente puede ser combatido en casación por la vía del número 7 del artículo 1.692, y como la recurrente no invocó este número y sí el 1.° del mismo artículo, procede la desestimación del recurso.

Tampoco se infringieron por la Sala sentenciadora los artículos 1.261 y 1.263 del Código civil, porque, aparte de que todo lo anteriormente expuesto sería suficiente para desestimar el recurso, por tratarse de una cuestión de hecho, referente a si doña E. tenía o no íntegras sus facultades mentales para contratar, a partir de cierta fecha (de la exclusiva competencia del Tribunal a quo), es lo cierto que éste no formó su juicio por meras deducciones, sino que, analizando la prueba, sostiene que, a partir de la fecha indicada, aquella señora no se hallaba en su cabal juicio, por lo que es también improcedente este motivo.

En cuanto al segundo recurso, la Sala sentenciadora, al declarar válidos el testamento y poder otorgados por doña É. de 24 de Junio, y nulos y sin efecto el testamento y contratos otorgados por la misma señora después de esa fecha, no se limita a fundar su falló en la prueba pericial, ni en que los documentos estuviesen o no hechos antes de la incoación del expediente de incapacidad, sino que estudiando atentamente la prueba practicada y apreciándola en conjunto llegó a declaraciones que no pueden destruirse sino por documentos auténticos o errores de derecho, puesto que el mforme pericial fue apreciado por el Tribunal a quo, con los demás elementos probatorios, por todo lo cual es visto que no se infringieron los artículos 663, 664 y 666 del Código civil.

48. Preterición

La preterición es la privación total y tácita de la legítima por omisión del testador. Legítima de los hijos naturales. Sentencia de 23 de Abril de 1932.

Doña M. falleció con testamento, en el que manifestó que estuvo casada, no habiendo quedado sucesión, y careciendo de herederos forzosos legaba a E. una casa en usufructo vitalicio, de-Page 204biendo pasar en plena propiedad a sus hijos, si los dejare, y en caso contrario, a los hermanos de la testadora. Con estos antecedentes, la doña E. formuló contra los nombrados herederos demanda, en la que alegó que era hija natural de la testadora (según demostraba), por lo cual tenía el carácter de heredera forzosa de su madre, pidiendo que así fuese declarado y tenida por nula la institución de herederas, hecha por la testadora a favor de sus hermanos, con preterición de la hija natural demandante. El Juzgado condenó a los demandados a reconocer como hija natural a la demandante, con los derechos que la ley le otorga, absolviendo de las demás pretensiones, e interpuesta apelación por la actora la Territorial confirmó la del inferior, adicionando que se declaraba la nulidad parcial de la institución de herederos en cuanto perjudicase a la hija natural, heredera forzosa, a la que debía quedar libre la tercera parte del caudal relicto la demandante apelante interpuso recurso de casación, que él Supremo no admite, considerando que el concepto legal de la preterición del heredero forzoso ha sido reiteradamente fijado por la jurisprudencia de esta Sala de un modo singular y concreto en las sentencias de 16 de Enero de 1895, 21 de Febrero de 1900 y 27 de Febrero de 1909, según las cuales no es sino la privación total tácita de la legítima, por omisión del testador respecto a dicho heredero forzoso en línea recta, lo que constituye la materia propia del artículo 814 del Código civil, cuyos términos, claros y precisos, no pueden ofrecer duda alguna en cuanto ordena la nulidad de la institución de herederos extraños, con absoluto olvido del heredero forzoso, salvo las mandas y mejoras, en lo que no sean inoficiosas. Que de contrario modo no existe preterición cuando el testador, lejos de omitir, menciona en su última voluntad la persona del heredero forzoso, aunque no le instituya, pero dejándole manda especial e inferior a lo que por legítima le corresponde, caso previsto taxativamente en los artículos 815 y 817 del Código civil, y de modo especial en el 842 del propio cuerpo legal, por tratarse de una hija natural, no existiendo descendientes y ascendientes de la testadora, por lo que le corresponde la tercera parte de la herencia, hallándose resuelto por este Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Mayo de 1917 en identidad de circunstancias, confirmando la doctrina de que sólo el derecho de pedir el complemento de le-Page 205gítima es el que asiste a la hija natural, perjudicada, aunque no omitida en el testamento pero en modo alguno el de reclamar la nulidad de la institución de heredero, >que por terminante precepto legal se halla revestida de toda validez y eficacia.

He aquí una sentencia que guarda relación con un problema hoy latente. Se trata de la condición de los hijos ilegítimos, después de lo consignado en el párrafo quinto del artículo 43 de la Constitución. Una interpretación literal del precepto parece que admite la calificación de ilegítimos en otros lugares que no sean las actas de inscripción o las filiaciones pero es lo cierto que el espíritu del Código fundamental es que desaparezca el concepto de ilegitimidad, y si esto es así y el Código civil no ha sufrido alteración 1, surge un conflicto en el momento en que aparecen hijos naturales en concurrencia con los tenidos hasta ahora por legítimos, y no hay medio de concluir una partición sin hacer alusión a la filiación natural, a no ser que se prescinda de esto, como se hace ya en ciertas regiones, y se divida por igual, dando la misma participación a unos que a otros práctica que si está de acuerdo con el espíritu de la Constitución, aún no lo está con el Código civil. La sentencia extractada, sin duda por la fecha en que se desarrollaron los acontecimientos, no aclara la cuestión ni percibe el problema que no tardará en presentarse, seguramente, a la consideración del Tribunal Supremo 2.

El profesor Antonio Polo, en Revista de Derecho Privado 3, expone en un documentadísimo estudio los argumentos en favor de la derogación de la legislación civil y mercantil por el precepto constitucional, cilando las opiniones de Jiménez Asúa y De Buen, decididos partidarios de la derogación.

49. Indemnización de daños y perjuicios

La infracción de disposiciones de carácter procesal sólo da lugar al recurso porPage 206 quebrantamiento de forma. Las leyes fiscales no enervan el derecho reconocido por las civiles. Incompetencia del Gobernador civil para conocer de daños causados en canales de propiedad particular. Sentencia de iS de Marzo de 1932.

Una Compañía de maderas demandó a una Empresa eléctrica reclamando daños y perjuicios, alegando que la demandada obtuvo una concesión para instalar una fábrica en el Júcar, pero respetando la flotabilidad del río, obligándose, caso necesario, a construir un canal para el paso de maderas pero a causa de estar mal construido se originó una paralización en el transporte y en este tiempo hubo de pagar a su personal como si estuviese trabajando, y por esto, el perjuicio sufrido por el precio de la madera y la que se perdió, pedía una indemnización.

Alegó la demandada la mala forma en que se había verificado el transporte, causa de la destrucción del canal, pidiendo por reconvención el pago del importe del arreglo. El Juzgado y la Audiencia absolvieron de la demanda, pero condenaron a lo que por reconvención se pedía, e interpuesto recurso por la demandante el Supremo lo rechaza, porque no hay infracción de...

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