Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas57-67

Page 57

Civil
30. Precario y desahucio

Quien ocupando una finca no paga merced, tiene el concepto de precarista y puede ser desahuciado por el dueña. Valor de las certificaciones del Registro de la Propiedad. Sentencia de 28 de Marzo de 1932.

Don X. otorgó testamento instituyendo heredero a un hijo, sustituyéndole a su hermano B. el que habría de conservar la herencia para su hijo J. por fallecimiento de todos quedó J. único heredero, quien formuló demanda contra la esposa de B. alegando que el actor era dueño de una casa procedente del testador de referencia, la que habitaba sin pagar renta la esposa de B., suplicando se dictase sentencia dando lugar al desahucio y apercibiendo de lanzamiento a la demandada. Esta opuso que estaba en posesión de la casa, posesión de la que carecía el actor, puesto que aún no se le había entregado el fideicomiso, el cual estaba en poder de ella, pues siendo heredera de su marido B. la correspondía hasta tanto que se verificable la entrega, siendo sabido que no basta ser propietario de una cosa para poder desahuciar, sino que es necesario ser poseedor de ella, por lo que la demanda no tenía el concepto de precarista.

El Juzgado y la Audiencia dieron lugar al desahucio, y el Supremo rechaza el recurso porque para fundar en casación el error de derecho atribuido a un fallo, ha de citarse alguna ley o doctrina legal referente a la apreciación de la prueba que haya sido infringida, y como la parte recurrente no lo hace en el primer motivo del recurso, debe desestimarse éste.Page 58

Aunque al amparo del número 1 del artículo 1.692 se alega en el segundo motivo que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el artículo 1.564 de la ley procesal, en relación con los 430 y 432 del Código civil, por entender la recurrente que el actor no poseía la casa en cuestión, el Tribunal a quo, apreciando de un lado el contenido de la certificación del Registro de la Propiedad, según el que la repetida casa constaba inscrita en cuanto al usufructo a favor de don J. durante su vida, y de otro la prueba documental acreditativa del fallecimiento del usufructuario, declaró en su sentencia que, por la extinción del usufructo, se había refundido en el hijo J., como nudo propietario que era de la casa, la plena propiedad de la misma, en posesión de la cual se hallaba ya con anterioridad a la muerte de su padre, y como la indicada declaración que contiene la sentencia impugnada entraña el reconocimiento por la Audiencia de que en el actor J. concurren los requisitos que para ser parte legítima en el juicio de desahucio exige el art. 1.564 de la ley de Enjuiciamiento, es obvio que al aplicarle el Tribunal a quo, fundamentando su fallo, no lo interpretó equivocadamente, cual supone la recurrente.

Tampoco son de estimar los motivos tercero y cuarto, puesto que al alegarse en ellos la infracción de la legislación foral catalana y de la doctrina de este Tribunal, reguladoras de los fideicomisos, la parte recurrente trata de oponer su propio criterio al que sustentó la Sala en la sentencia combatida, lo que no es lícito en casación, ya que la Sentencia impugnada afirma que por no mediar entre demandante y demandada otras relaciones que las derivadas de Ocupar ésta la casa, en cuyo dominio y posesión se encuentra aquél, sin pagar renta ni merced, ello le da a la recurrente el carácter de precarista, y aunque trata de oponer su contrario criterio a la indicada declaración del Tribunal de instancia, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el ocupante de finca que no paga merced alguna tiene el concepto de precarista, y el dueño de la finca puede intentar su desahucio, que no deben estorbar, en sus respectivos casos, las alegaciones del demandado contrarias al dominio del actor o relativas al mejor derecho a poseer por unos y otros títulos, porque estas cuestiones no pueden discutirse en el referido sumario.Page 59

31. Entrega de cantidad

Realizada la entrega, nace la obligación de devolver la suma recibida, mientras no conste de algún modo que se entregó a calidad de regalo o donación. Incongruencia. Sentencia de 7 de Marzo de 1932.

Un señor demandó a su madre en reclamación de una cantidad que le había remitido desde Cuba, más 2.000 pesetas gastadas en una casa de la demandada. El Juzgado y la Audiencia condenaron a la madre al pago de diversas sumas, e interpuesto recurso, no lo admite la Sala considerando, que al efecto de resolver el presente recurso y en cuanto se refiere a la pretendida incongruencia, conviene recordar que si bien el actor en el Suplico de la demanda se limita a pedir ciertas sumas, como en los fundamentos de derecho se citan los artículos 1.758, 1.766 y 1.753 del Código civil, que se contraen a la obligación de devolver las cantidades de dinero que se reciben, ya en depósito, ya en calidad de préstamo, es palmario que aunque en la sentencia impugnada se condena a la madre al pago de cierta cantidad, y en el considerando añadido por la Sala de ía Audiencia se estima procedente la condena en razón a lo establecido por la jurisprudencia, o sea que la entrega de una cantidad determina la obligación de restituir o devolver la suma recibida mientras no conste de algún modo que se entregó a calidad de regalo o donación, como en el fallo, en realidad, se otorga menos de lo pedido y por modo expreso distinto de la razón de pedir, debe ser desestimado el motivo invocado por la recurrente.

No es posible acordar la casación apoyándose en errores de hecho o de derecho no alegados por la recurrente, y además de lo expuesto, ni en la contestación a la demanda ni en el curso de la litis...

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