Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJ. A. De La P.
Páginas532-541

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Sentencia de 25 de Marzo de 1925 (Gaceta del 2 y del 4 de Enero de 1926 )

Deducida demanda de retracto por parte del titular del dominio directo de un lugar acasarado sito en determinados parroquia y Ayuntamiento de Galicia, en cuanto al dominio útil de las fincas que lo constituían, enajenado al demandado sin dar de ello conocimiento al demandante y vuelto a vender por el comprador primero; pedida por el actor y otorgada por la Audiencia la subrogación en las enajenaciones realizadas y otorgamiento al efecto de la correspondiente escritura de retrocesión, se interpuso recurso de casación por dicho comprador primero, alegando: infracción por aplicación indebida de los artículos 1.636 y 1.638 del Código civil, que establecen el derecho de retracto en la enfiteusis, y que por extensión de la jurisprudencia son aplicables, en el foro, al dueño del dominio directo y no a otra persona extraña, e infracción igualmente del artículo 1.618 de la ley de Enjuiciamiento civil y 1.248 del Código, que requieren se acompañe con la demanda alguna justificación, no presentada por el actor, de su cualidad de dueño directo del lugar acasarado ni de que la pensión foral que viene percibiendo recaiga sobre todas y cada una de las fincas que lo constituyen, ya que pocos casos habrá que necesiten con mayor razón la existencia de algún principio de prueba por escrito, dado que la enfiteusis, y lo mismo puede decirse del foro, requieren, según el derecho vigente (1.628 Código civil) y el histórico (leyesPage 533 de Partida, constar por escrito, o sea en escritura pública, con lo cual resaltaba el error de la doctrina contenida en la sentencia recurrida al admitir la posibilidad de que la mera coincidencia de varios testimonios, cuya veracidad es harto discutible, como caseros o foratarios en su mayoría del demandante, produzca el nacimiento o reconocimiento de cargas forales en fincas que tienen carácter libre o que, por lo menos, no están incluidas en la carta foral que dió origen al gravamen.

El Supremo desestimó el recurso por las siguientes consideraciones: Que es jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal el de ser esenciales todas las condiciones determinadas en el artículo 1.618 de la ley Procesal para que puedan prosperar las demandas de retracto entabladas al amparo del artículo 1.638 del Código civil. Que es igualmente doctrina legal por jurisprudencia de este Tribunal que la posesión inmemorial es título bastante para justificar la acción de retracto de comuneros y del dominio directo y útil con relación a las fincas poseídas, porque la posesión en concepto de dueño a que se refiere el artículo 432 del Código civil atribuye a quien la disfruta, mientras no es vencido por quien ostente mejor derecho, todas, absolutamente todas las ventajas del artículo 348 del mismo cuerpo legal. Que el Tribunal sentenciador, en conformidad con estas doctrinas, acordó haber lugar al retracto solicitado por el demandante, porque desde tiempo inmemorial, y por tanto durante un período de tiempo mayor de treinta años, viene el actor, y antes sus causantes, en el dominio directo del lugar acasarado, cuyo retracto se pretende, y presentó título justificativo del derecho alegado, acompañando la primera copia de la escritura pública por la que se dió en arrendamiento el dominio útil del referido lugar con la obligación de pagar la pensión al dueño del dominio directo, que es el demandante, ampliando este título con la justificación de la posesión inmemorial, con el documento privado y con el allanamiento de los otros compradores de las fincas, razones que justifican el fallo del Tribunal inferior, que aplicó rectamente los artículos citados del Código civil, de la ley Rituaria y la jurisprudencia del Supremo. Y que la apreciación de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador, y, por ello, no puede fundamentarse un recurso de casación en que la mayoría de los testigosPage 534 sean caseros o foratarios del demandante y poco conocedores de los gravámenes forales, ni en la identidad de las fincas cuando sostiene lo contrario el Tribunal a quo, a presencia de un título del foro, no existiendo, por tanto, ni el error de hecho ni de derecho alegado en el recurso.

Sentencia de 31 de Marzo de 1925 (Gaceta del 5 de Enero de 1926.)

En recurso de casación contra sentencia de la Audiencia de Madrid que condenó en apelación a la Compañía de seguros La Unión y el Fénix Español al pago de la indemnización correspondiente, en virtud de tasación llevada a cabo de común acuerdo por los peritos de ambas partes, a la propietaria de una finca urbana siniestrada por incendio y previamente asegurada por aquélla, juntamente con otros inmuebles, en dicha Sociedad, se alegó por la representación de ésta: error de derecho con infracción de los artículos 4.°, 1.218, 1.225, 1.227, 1.280 y 606 del Código civil y los 23 y 25 de la ley Hipotecaria, referentes a la falsedad de los documentos, a que el documento privado no perjudica a tercero, que el público es eficaz desde su fecha y que la adquisición del dominio de bienes inmuebles ha de probarse con escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, y que sólo desde este momento arranca...

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