Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas788-800

Page 788

Civil
  1. Amigables componedores. Sus facultades se hallan limitadas por la voluntad de las partes y deben interpretarse restrictivamente. Sentencia de 16 de Diciembre de 1931.

    Un Agente de seguros, de una parte, y un asegurado, de otra, otorgaron escritura nombrando amigables componedores a tres señores con el fin de que dictaran sentencia en cuanto a procedencia o no de abono de indemnización por parte de las Compañías aseguradoras al asegurado, y después de los trámites de rigor, dictaron sentencia afirmando la obligación de pagar determinada cantidad.

    Interpuesto recurso por haber resuelto la sentencia puntos no sometidos a su decisión, el Supremo lo admite, casando y anulando la sentencia dictada por los amigables componedores a partir de las palabras «abonar en consecuencia...», considerando que la constante jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado que las facultades de los amigables componedores se hallan limitadas por la voluntad de las partes y no pueden extenderse a casos y cosas que no hayan sido sometidos expresa y terminantemente a su decisión en la escritura de compromiso, que es la única ley a que deben atenerse los arbitradores en el cumplimiento de su misión, habiendo establecido también que dichas facultades deben interpretarse con criterio restrictivo, por lo cual es inadecuada e improcedente cualquiera extralimitación. Y anotada por modo claroPage 789 y preciso la misión confiada a los amigables componedores en la cláusula de estipulación correspondiente de la escritura de compromiso, que les ordena resolver sobre la siguiente cuestión, ¿están las Compañías aseguradoras en el caso de hacer efectivo el seguro convenido, o, por el contrario, carece el asegurado de derecho a indemnización? Es palmario que a este solo extremo debió de referirse el laudo, y al no hacerlo así, por cuanto después de fallar afirmativamente en el primer sentido añade que en consecuencia deben abonar al asegurado las cantidades que se fijan, se ha extralimitado, resolviendo sobre un punto no sometido a su decisión, cual es el fijar una indemnización sin que tal facultad se hubiera atribuido en la escritura de compromiso a los arbitradores.

  2. Falta de personalidad y falta de acción. La declaración de quiebra inhabilita al quebrado para la administración de sus bienes. Facultades del depositario-administrador. Sentencia de 17 de Diciembre de 1931.

    En ejecución de Sentencia la Sociedad T. embargó a la Sociedad J., entre otros bienes, un crédito de 725.000 pesetas que tenía a su favor, contra don R, el cual fue anunciado a subasta en 235.000 pesetas.

    Antes de esa fecha se había declarado en quiebra la Sociedad J., estando sujeto a embargo el crédito referido. Después del embargo, hecho por la Sociedad T., el administrador-depositario de la quiebra formuló demanda contra esta Sociedad, y la J., alegando los perjuicios que el embargo ocasionaba a la masa de la quiebra, aumentados por la baja tasación del crédito, declarando él Juzgado, por auto, no haber lugar a revisar la demanda de tercería ni a la suspensión del trámite de apremio, fundándose en que el depositario-administrador actor obraba como representante legal de la quiebra de la Sociedad J. ; pero como ella era también ejecutada, no se daban en la demanda los requisitos necesarios para la tercería.

    Contra este auto el depositario interpuso recurso de reposición, interesando que por contrario imperio se reformara, en el sentido de admitir y tramitar la demanda, y que el defecto de personalidad invocado por el Juzgado debía resolverse en la Sentencia.Page 790

    El Juzgado denegó el recurso de reposición ; pero la Territorial revocó este auto, ordenando admitir la tercería, dictándose providencia mandando tramitarla, lo que motivó recurso entablado por la Sociedad T., desestimado por auto, ordenando contestar la demanda ; pero esta Sociedad, en vez de contestar, formuló, por medio de demanda incidental, artículo de incontestación, con arreglo al artículo 535 de la ley Rituaria, dictando el Juzgado Sentencia declarando no haber lugar a tramitar la tercería ; pero apelada esta Sentencia, la Territorial falló en el sentido de desestimar la demanda incidental en cuanto a la falta de acción ; pero la estimó respecto a la falta de personalidad en el depositario-administrador para proponer, en nombre de la Sociedad J., la demanda de tercería contra la Sociedad T. y, en su consecuencia, que no había lugar a tramitar dicha demanda.

    Interpuesto recurso por infracción de ley, el Supremo lo admite y casa y anula la Sentencia recurrida, considerando que es doctrina constante de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533, que la falta de personalidad en el actor puede originarse en la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama, sin que pueda confundirse con la falta de acción que afecta directamente al derecho que se pide, y como de fondo ha de resolverse en la Sentencia. La declaración de quiebra inhabilita al quebrado para la administración de sus bienes y para entablar pleitos reclamando derechos de su patrimonio, lo que sólo puede hacer la sindicatura, como representante del quebrado y sus acreedores, por no estar éstos facultados para hacer por sí reclamaciones particulares, según resolvió esta Sala en Sentencia de 5 de Febrero de 1908.

    Establecida en el artículo 1.319 la aplicación, en lo que respecta a las quiebras, de lo dispuesto en la misma sobre los concursos, en cuanto no esté .previsto en el Código de comercio y en aquélla, es inconcuso que le es aplicable lo mandado en el artículo 1.181, al disponer que el depositario-administrador tendrá la representación del concurso basta que los síndicos tomen posesión del cargo, siendo inadmisible el .abandono en. que forzosamente habían de quedar los pleitos pendientes y los derechos de la quiebra si no hubiera una legítima representación que pudiera osten-Page 791tar en juicio y fuera de él la personalidad de la masa de bienes, doctrina sentada en Sentencia de 19 de Abril de 1919.

  3. Partición de herencia. Convenio privado entre los herederos antes de la práctica de la partición. Omisión que motiva la adición a la división, sin necesidad de rescindir ésta. Sentencia de 21 de diciembre de 1931.

    Don V. falleció con testamento, en el que disponía, entre otros particulares, lo siguiente : deja a su hijo A. la planta baja, escalerilla y piso alto, ocupados por escuelas públicas ; a A. y otro hijo F., por mitad, la casa ocupada por el otorgante, los altos que se sobreponen a la misma, la era y terrenos colindantes, y a su otro hijo V., la casa sita entre las...

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