Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas369-380

Page 369

Civil y mercantil
21. Acción reivindicatoría

Requisitos para que pueda prosperar la acción.-Efectos de la inscripción. Sentencia de 17 de Marzo de 1934.

El Supremo no admite el recurso, -por infracción de Ley, interpuesto por el Cabildo Catedral Primado de Toledo, considerando que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, para el éxito de la acción reivindicatoría es imprescindible acreditar el dominio de la cosa que se pretende reivindicar, su clara y completa identidad y la determinación de la persona que la detenta, de tal suerte que, faltando cualquiera de los tres requisitos, necesariamente ha de ser desestimada la acción que al efecto se haya ejercitado.

Considerando que, respecto al primero de los expresados requisitos, no es suficiente cualquiera justificación, sino que ésta ha de ser cumplida y plenamente demostrativa del dominio en favor del accionante, según tiene declarado esta Sala con insistente repetición, así como también que tanto la existencia y realidad del invocado dominio como la declaración de la identidad de la cosa reclamada, constituyen cuestiones de hecho, cuya apreciación incumbe al Tribunal de instancia, y esto supuesto, no puede prosperar el primero de los motivos del recurso, por cuanto se apoya en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley rituaria, señalando como documentos auténticos, demostrativos de la evidente equivocaciónPage 370 del juzgador, unas escrituras de arrendamiento otorgadas el 4 de Septiembre de 1830 y en 10 de Septiembre de 1847, que por sí solas no acreditan el dominio, como tampoco la invocada y no aducida Real orden de 25 de Diciembre de 1866, declaratoria de la nulidad de las ventas de los bienes de la Abadía de Santa Leocadia de la Vega, de Toledo, ya que, aun concediéndoles todo el valor que 4a parte recurrente pretende, es inexcusable ponderarlas con todos los demás elementos probatorios que el Tribunal a quo ha tenido presente y cuyo examen conjunto revela el acierto de la resolución recurrida.

Considerando que tampoco puede prevalecer el segundo motivo, pues además de alegarse la infracción de un precepto de carácter procesal, que no puede ser invocado en un recurso de casación por infracción de Ley, en ningún caso sería viable, por ser doctrina sentada por esta Sala, entre otras sentencias, en las de 7 de Febrero de 1883 y 27 de Junio de 1894, que la petición nueva formulada en el escrito de conclusiones no puede ser recogida en la sentencia ; y aun cuando en los fundamentos de la resolución recurrida se contenga alguna cita legal equivocada y sobre ella erróneamente se razona, no por esto ha de estimarse un motivo de casación, si el fallo, que es contra el que cabe interponer el recurso, tiene otros apoyos legales que eficazmente lo sustentan.

Considerando que no puede prosperar el tercero y último de los motivos en que el recurso se apoya, porque invocados los artículos 34 y 41 de la ley Hipotecaria, en amparo de las vigentes inscripciones de las fincas reclamadas, es forzoso reconocer que los demandados, por el hecho de ostentar una inscripción de dominio en virtud de adquisición, por título oneroso, de aquellas personas que como dueños figuraban en el Registro de la Propiedad, se pusieron a cubierto de toda nulidad que no provenga de causas que claramente resultan del mismo Registro, aunque después se resuelva o anule el derecho del otorgante, bastando dicha inscripción de dominio para presumir que el titular tiene a su favor la posesión, a los efectos del Código civil, y en ella debe ser amparado por los Tribunales ; siendo después de la expuesta doctrina cuestión secundaria, para los efectos de este recurso, todo lo relativo a la prescripción de acciones y de dominio, por cuanto en nada puede alterar la situación legal de la cuestión, que dePage 371 modo terminante queda resuelta con las disposiciones citadas, que dan estabilidad y firmeza a la propiedad, constituyendo la base y fundamento que garantiza la riqueza inmobiliaria ; y como la Sala sentenciadora las ha aplicado con acierto, sin haber infringido las que como -violadas se citan en el recurso, necesariamente ha de ser éste desestimado.

Para una ampliación del estudio sobre la reivindicación pueden consultarse : Sanmartín Puente : «Ius vindicandi». Estudio jurídico doctrinal sobre la reivindicación. Madrid, 1924. Traviesas : «Extinción y reivindicación del derecho de propiedad». Revista de Derecho Privado, VII, pág. 193. Pérez Arda: «Acción reivindicatoria». Revista de Legislación, tomo 128. pág. 297. Entre la jurisprudencia reciente pueden verse las sentencias de 31 de Enero de 1931 (Revista Crítica, 9, pág. 712), 9 de Julio de 1931 (8-386), 21 de Diciembre de 1931 (tomo IX, pág. 305), 8 de Febrero de 1932 (tomo VIII, pág. 796), 6 de Enero de 1933 (9-712) y 6 de Febrero de 1933 (9-305).

22. Medianería

Momento en que ha de contarrse el tiempo de prescripción en una servidumbre, según que ésta sea positiva o negativa. Sentencia de 15 de Marzo de 1934.

En recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián y don E. G. contra sentencia de la Audiencia de Pamplona, que el Supremo casa y anula, sienta la doctrina siguiente:

Considerando que para fijar con acierto la naturaleza de la servidumbre de luces y vistas, cuya declaración pretenden los actores y recurridos, como dueños de la finca número 9 de la calle de Zubieta, de San Sebastián, sobre la número 4 de la calle de la Marina, propiedad del demandado y recurrente, precisa calificar, previamente, la condición de la pared en la que se abrieron los huecos que produjeron la supuesta servidumbre, pues de que sea medianera o, por el contrario, propia y exclusiva de los actores, ten-Page 372drá el carácter, respectivamente, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 533 del Código civil, de positiva o negativa, y el momento que ha de contarse el tiempo de la posesión, a los efectos de que se consume la prescripción adquisitiva que señala el artículo 537 del citado Código, se regirá, en el primer caso, desde el día en que los dueños del predio dominante empezaron a ejercerla, o, de ser negativa, desde el día en que aquéllos hubieran prohibido por un acto formal al dueño del predio sirviente la ejecución del hecho que sería...

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