Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas299-307

Page 299

Civil y mercantil
16. Tácita reconducción

Arriendos de palcos de un teatro. Sentencia de 6 de Febrero de 1934.

No admite él Supremo el recurso interpuesto por los arrendatarios, y dice:

Considerando que no ha infringido el Tribunal a quo el artículo 1.566 del Código civil, como se supone por el primero de los motivos del recurso, porque es indispensable para que exista la tácita Reconducción que en dicho artículo se regula la aquiescencia del arrendador para la prórroga del contrato, y como en el caso actual, terminado el arrendamiento en 30 de Diciembre de 1931, se presentó la demanda de desahucio el 13 de Octubre siguiente, o sea antes de transcurrir los quince días marcados por el Código, es claro que la demanda manifiesta de manera evidente la falta de aquella aquiescencia en los arrendadores, ya que piden que se lance de la finca a los arrendatarios, cosa bien opuesta a la prórroga que hace innecesario y hasta inútil todo otro requerimiento para los fines expresados ; procediendo, por tanto, la desestimación del expresado motivo.

Considerando que no puede estimarse que incurra la sentencia en el error de (hecho en la apreciación de la prueba, que se le atribuye por el segundo motivo, al estimar la Sala sentenciadora que no aparece debidamente demostrado que desde el 30 de Septiembre de 1931, en que finalizó el contrato de arrendamiento en cuestiónPage 300 hasta la fecha de la presentación de la demanda, antes expresada, utilizaron los actores los palcos 7 y 8 del Teatro Principal de Lugo, ni por los testigos que depusieron ni por el acta notarial aportada, pues ese criterio del Juzgado no puede ser desvirtuado por el personal del recurrente, sin otros elementos de juicio ; pero, aunque se estimara acreditado el uso de tales palcos en las fechas aludidas, no podría ello justificar la aquiescencia a la prórroga, ya que continuaban los demandantes sosteniendo sus pretensiones en el procedimiento judicial ; por todo lo cual resulta procedente la desestimación del segundo motivo y del recurso.

* * *

Véase sobre reconducción la consulta número 116 de la Revista de Legislación, tomo 146, página 724, y en Revista de los Tribunales (tomo 40, página 169) si la tácita reconducción es un nuevo contrato o el mismo primitivo modificado. Sobre la naturaleza de asiento en las iglesias, véase Fubini: «El contrato de arrendamiento de cosas», página 279, y sobre tácita reconducción la misma obra, página 364, y acerca de la posibilidad de la tácita reconducción en los palcos de un teatro, la misma obra, página 380. Ver Traviesas: «Contrato de arrendamiento». Revista de Derecho Privado, tomo VI, página 14.

17. Revisión de rentas en los arrendamientos de fincas rústicas

Sólo puede solicitarse hasta el día en que deba hacerse el pago. Sentencia de 6 de Febrero de 1934.

El Supremo admite el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el esposo y representante legal de la propietaria, y declara :

Que él artículo 2.° del Decreto de 31 de Octubre de 1931, al cual se refieren las partes, determina que la revisión de rentas de los arrendamientos de fincas rústicas sólo puede solicitarse hasta el día en que deba hacerse el pago, y a la solicitud debe preceder o acompañair la consignación de la renta catastral o de la mitad de la pactada ; y como en el caso presente, con la solicitud de revisión de 14 de Enero de 1932, se consiguió sólo una parte de lo que se supone que es la renta catastral de la finca, ya que se consigna-Page 301ron 4.160,05 pesetas y la riqueza imponible es la de 11.545,25 pesetas, según los datos aportados a los autos, es evidente que, por tal falta, ningún efecto pudo producir la reclamación a los fines del desalhucio; y si bien en 21 de Abril se consignaron con nuevo escrito otras cuatro mil ochocientas treinta y nueve pesetas noventa y cinco céntimos, hasta completar las 9.000 pactadas en él arrendamiento, como el plazo del pago había vencido en 15 de Enero expresado, no puede considerarse subsanado aquel defecto por este aditamento extemporáneo, y en consecuencia, ni estos...

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