Jurísprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas223-236

Page 223

Civil y mercantil
13. Derecho joral navarro

Pastos de facería.-Las facerías contractuales sólo pueden ser disueltas por mutuo consentimiento de los pueblos limítrofes obligados y no por la sola voluntad de ellos.-¿ Son aplicables a las facerías contractuales las normas reguladoras de la comunidad de bienes ? Sentencia de 20 de Enero de 1934.

El Supremo admite el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Areso, y, en su consecuencia, casa y anula la sentencia de la Audiencia de Pamplona en méritos de lo siguiente: en escritura otorgada en 1718 entre los pueblos de Areso y Gorriti, aparece declarado que los términos de ambos confinan unos con otros y tienen cada uno los suyos distintos y separados, así en propiedad como en posesión y que hasta aquella fecha habían tenido facería sin escritura ni formalidad alguna ; pero, para evitar perjuicios y por desear la paz y quietud de ambos pueblos, determinan hacer y otorgar en razón de lo dicho una escritura de convenio para, perpetuamente, observar y guardar, en la que se concreta: que el alcalde, regidores y vecinos del lugar de Gorriti dieron permiso a los de la villa de Areso que haya al presente, y en adelante hubiere, para que, así Gorriti como particularmente, puedan gozar y gocen con todos sus ganados mayores y menores perpetuamente todas las hierbas y aguas de los términos de Gorriti, que señalan y limitan y las mismas declaraciones en cuanto a los de Gorriti, para el aprovechamiento en término de Areso.Page 224

Por lo expuesto se ve claramente que se trata de una facería contractual ratificadora de la que, por antiguos usos y costumbres, existía entre los pueblos citados, facería que por estas características procede calificar de una pecoris pascendi recíproca constitutiva de una mutuas servitus sobre los pastos y aguas de los términos deslindados, por lo cual es inadecuada la aplicación al caso de las normas que regulan la comunidad de bienes y la consiguiente estimación de la acción como dividendo, que siempre sería ineficaz en su ejecución, pues su realidad no se muestra sino en el caso de indivisión de los términos de los pueblos, ya que éstos los poseerían como condueños, circunstancia que no se da en el caso de autos.

Las facerías contractuales del tipo de la contenida en la escritura de 1717, sólo por mutuo consentimiento de los pueblos limítrofes que se obligaron pueden ser disueltas y no por la sola voluntad de uno de ellos, que no por esto está privado del ejercicio de otras acciones que pudieran poner término a esos recíprocos aprovechamientos, tan profundamente arraigados en Navarra, siempre que la acción se apoyara en causas suficientes a justificar el rompimiento de pactos que tanto armonizan con las necesidades socialagrarias del presente.

Para un estudio de los pastos de facería en Navarra, pueden consultarse : Castán : «Derecho civil español común y foral, tomo 1, vol. 1, pág. 435. Lacarra : «Instituciones de Derecho civil navarro», I, pág. 424. «Derecho civil vigente en Navarra», de la Biblioteca judicial, II, pág. 24. Mouton y Ocampo : «Diccionario de Derecho civil foral», II, pág. 480. «Enciclopedia Seixn, artículo de D. Víctor Covián sobre pastos de facería. Véase la Sentencia de 22 de Fiebrero de 1894 acerca de la procedencia de la dimisión de montes comunales entre los pueblos copartícipes.

14. Partición hecha por Comisario

El Comisario representa al testador.-¿ Tienen la consideración de gananciales los aumentos de valor de los bienes propios de uno de los cónyuges?- Pretensión.-Prelegado.-Naturaleza de la comunidad de gananciales. Sentencia de 10 de Enero de 1934.Page 225

El Tribunal Supremo rechaza los recursos de casación, por infracción de Ley, interpuestos por doña Julia C. y por doña Julia de Goicoechea, en méritos de los considerandos siguientes, que por su importancia e interés transcribimos casi íntegramente: El artículo 1.075 del Código civil en cuanto prescribe que la partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos, o de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador, autoriza a los Tribunales para rescindir las particiones otorgadas por Comisarios, siempre que aparezca la voluntad del testador en tal sentido, o racionalmente se deduzca de los términos por el mismo empleados, o porque no ajustándose aquéllos a las reglas de igualdad en el reparto, sentadas o admitidas por el testamento, resulte evidente la infracción del mismo ; y, en consecuencia, al establecerlo así, la sentencia recurrida, que parte de la igualdad en la distribución como base primordial pronunciando la rescisión de las operaciones litigiosas en determinados extremos, no sólo no infringe los artículos 1.056 y 1.075 del Código civil y la doctrina legal de las sentencias de 17 de Mayo, 24 de Septiembre de 1910 y 22 de Enero de 1913, sino que, por el contrario, se ajusta con acierto a la recta interpretación de dichas normas y a la naturaleza de la partición por Comisario, según viene definiéndola esta Sala, incluso en resolución tan reciente como la pronunciada en 18 de Mayo de 1933.

Considerando que la mera facultad de hacer la partición que el testador puede conferir a otra persona, según autoriza el artículo 1.057 del Código civil, atribuye al comisario, según reiterada jurisprudencia, la representación del de cujus para practicar con el otro cónyuge o los herederos de éste la liquidación de la sociedad conyugal, como supuesto indispensable de la división hereditaria, cuando el causante fallece en estado matrimonial o sin haber liquidado la sociedad conyugal antes disuelta ; y esto sentado, no cabe duda de que las acciones que impugnan la partición practicada por Comisario, y entre ellas cuando proceda la rescisoria de los artículos 1.074 y 1.075 del Código civil, son puestas a disposición del heredero para defenderse del perjuicio que haya podido sufrir en la partición, cualquiera que sea el acto mortis causa dePage 226 donde arranque su lesión jurídica ; y al entenderlo así la Sala sentenciadora y pronunciar rectificaciones atinentes a la liquidación de la sociedad conyugal, no ha infringido los artículos 1.428, 1.074 y 1.077 del Código civil, que señala el motivo tercero del mismo recurso, toda vez que la rescisión concedida, en cuanto a lo principal, debe alcanzar a las operaciones previas o complementarias que en el mismo testamento encuentren su apoyo.

Considerando que el motivo quinto de este recurso plantea en casación una cuestión nueva, que no se corresponde con la posición adoptada por los litigantes en el debate de instancia, pues, en efecto, habiendo solicitado la parte actora que si las señoras demandadas optaban por indemnizar perjuicios, en lugar de proceder a nueva partición, se establecería aquella responsabilidad en proporción de sus respectivos haberes ; y resultando que ambas demandadas declararon en el trámite de contestar su opción en aquel sentido, sin oponer ningún reparo a dicha distribución de responsabilidad, es visto que contra el pronunciamiento que así la sanciona no cabe que la misma parte demandada impugne en el presente recurso lo que pudieron combatir y no combatieron oportunamente en trámite de instancia.

Considerando que la sentencia recurrida no otorga más de lo pedido, al conceder a la parte demandante los frutos y rentas de los bienes hereditarios, en la proporción correspondiente a aquélla y a contar desde el fallecimiento del causante, pues, al contrario, en dicho pronunciamiento se...

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