Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas291-309

Page 291

Civil
  1. Tercería de dominio. Efectos del asiento de presentación en el Registro con relación a inscripciones y anotaciones. El obstáculo del pago del impuesto antes de llegar a la inscripción. Sentencia de 24 de Junio de 1931.

    Una señora formuló demanda de tercería de dominio contra demandante y demandada en un ejecutivo, alegando que ella compró a ésta una casa, entregando el precio ; pero que al ir a inscribirla se encontró con un embargo del ejecutante, y creyendo tener mejor derecho que éste, por tratarse la suya de una acción real, y la de éste de una acción personal, pedía se diese lugar a la tercería.

    El ejecutante opuso que la ejecución, procedía de tinas letras avaladas por la ejecutada, y como embargó antes de que la escritura llegase al Registro, no procedía la admisión de la tercería.

    El Juzgado declaró haber lugar a la tercería, y no a la nulidad del ejecutivo ; pero la Audiencia revocó la sentencia en cuanto a la primera parte.

    La Sala no admite el recurso, porque estimándose probado por la Sala sentenciadora que el mandamiento de embargo de la casa objeto de la tercería se presentó en el Registro el 7 de Septiembre, y estimándose también probado que la escritura de venta se presentó el 1 de Octubre, no puede sostenerse válidamente, comoPage 292 lo hace el recurrente, que el Tribunal sentenciador ha infringido los artículos 25, 26 y 246 de la ley Hipotecaria, toda vez que tales artículos no establecen la diferencia esencial que estima el recurrente entre la inscripción y la anotación de embargo, diferencia que resulta contradicha en el caso de autos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de la citada ley, al ordenar el primero que ninguna inscripción se practicará en el Registro sin abonar el impuesto, permitiendo el segundo extender el asiento de presentación, con devolución del título para el pago, extendiéndose luego la inscripción, que surtirá efectos desde la fecha de aquél, de no haber pasado treinta días.

    Insertándose los artículos 245 y 246 en el título VI de la ley Hipotecaria, y después de los que tratan de la forma y efectos de la inscripción y de las anotaciones, debe estimarse que se refieren al modo de llevar los registros, afectando tanto a las inscripciones como a las anotaciones, y en su virtud, debiéndose retrotraer los efectos de la anotación de embargo de que se trata al día 7 de Septiembre, es manifiesto que en tal día la casa embargada era del ejecutado, según el Registro, y si ésta no se enajenó hasta el 27 de igual mes, presentándose la escritura al Diario el 1 de Octubre, no hay violación de las disposiciones legales citadas.

    Una vez más se prescinde del elemento ético en asuntos como1 el que queda expuesto. Hubiera sido muy interesante que el Juzgador, sin perjuicio de interpretar la ley rígidamente, se hubiese fijado en algo más que en un. principio tan poco científico como el del premio a la velocidad.

    Queda algo que no podemos silenciar : el término fatal de los treinta días de vigencia del asiento de presentación para practicar la liquidación del terrible impuesto de Derechos reales. Los inocentes legisladores que tal plazo pusieron no pudieron sospechar que, andando el tiempo, llegara un momento en que en ciertas oficinas, por acumulación de trabajo, no se pudieran despachar los documentos en. ese plazo, y ello lleva lógicamente a la conclusión que a quien le toca una Abogacía del Estado de esta índole ha de ver cruzado de brazos cómo se pierde su derecho porPage 293 un entorpecimiento burocrático. La fórmula que la justicia y la equidad reclaman, ya que el impuesto de Derechos reales sólo importa al Estado, nunca al particular, es la siguiente : el asiento de presentación, tomado a los efectos de devolver el documento para abonar el impuesto, estará vigente hasta el momento en que por la oficina liquidadora se devuelva éste, computada esta fecha con arreglo a lo que resulte del libro de salida de documentos.

  2. Tercería de dominio. No hay infracción del artículo 24 de la ley Hipotecaria si los bienes no están inscritos. Inscripción del edificio construido en todo ajeno. Sentencia de 23 de Junio de 1931.

    Don A. P. interpuso demanda de tercería de dominio contra los Sres. A. y G., alegando que el actor y el Sr. A. formalizaron un contrato por virtud del cual ambos se comprometían a construir y explotar a medias un cine en Madrid, proyectando para ello 100.000 pesetas, debiendo ser las aportaciones del Sr. A. en dinero, y las del actor, en materiales. Estos mismos señores, después, se comprometieron a constituir sociedad, que no llegó a formarse. Este compromiso consta en. escritura pública. Por otro documento el Sr. A. arrendó un solar para establecer un cine, determinándose el precio del arriendo y depositando el repetido señor A. un título de la Deuda de 12.500 pesetas como fianza. Habiendo surgido desavenencias entre don A. P. y el Sr. A. se firmó por ambos un documento en el que se hizo constar que cada contratante cumplió con la entrega de 50.000 pesetas para la construcción del cine, comprometiéndose el Sr. A. a poner otras 50.000, y determinándose tanto la forma de repartir las utilidades como el reembolso al Sir. A. de esta suma, más la retirada de la fianza, para ponerla a nombre de ambos, para, una vez saldados los excesos, repartir las ganancias por. mitad. Por. último se especificaba en, el contrato que para que el cine sirviese de garantía, debían firmar ambos, y el que utilizara el derecho respondería de los perjuicios, así como el que por negociación de letras diese lugar a algún embargo.

    Por unas letras de cambio protestadas y no pagadas por el señor A. se despachó ejecución y se embargó el cine y los producPage 294tos, y en tal momento es cuando don A. P. formuló esta demanda de tercería, estimando que siendo condueño de la mitad del negocio, y, por tanto, de la mitad de las utilidades, no era posible el embargo de lo que era suyo.

    El ejecutante, Sr. G., opuso que en el Registro sólo figuraba como arrendatario del solar el ejecutado, resultando lo mismo de la oficina del Catastro ; también se opuso a su vez el ejecutado a que prosperase la demanda de tercería, fundándose en que el tercerista no era condueño del cine, porque las aportaciones para la construcción eran sólo del ejecutado.

    El Juzgado no dio lugar a la demanda de tercería ; pero esta sentencia fue revocada por la Audiencia, que ordenó se levantasen los embargos sobre la mitad del tercerista, declarando el Supremo no haber lugar al recurso, porque el Tribunal a quo ha hecho la afirmación de que la mitad del cine y de los frutos son del tercerista, sin decidir paira nada sobre la totalidad de uno y otros ; y no ejercitándose en la demanda interpuesta ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o Derechos reales inscritos a nombre de persona determinada, ya que la tercería versa sobre la mitad de un cine construido en suelo ajeno, teatro cuya construcción no aparece inscrita a nombre de persona alguna, no hay infracción del artículo 24 de la ley Hipotecaria, no solamente porque los bienes objeto de la tercería no están inscritos sino también por tratarse de edificio construido en suelo ajeno y por personas que no han tenido nunca el propósito de unirlo al suelo ni al derecho real de arrendamiento que sobre dicho suelo tiene el ejecutado.

    Por último, estimándose probado por el Tribunal sentenciador que entre el ejecutado y el tercer opositor se constituyó una comunidad de bienes, en virtud de Ja cual el cine construido y sus frutos pertenecen por partes iguales y proindiviso a ambos comuneros, es manifiesto que tal afirmación de hecho debe prevalecer, y, por tanto, cuanto se alega por el recurrente bajo la base de la existencia de una sociedad que el Tribunal no reconoce, es. improcedente y debe ser desestimado.Page 295

    Dos importantes extremos merecen ser destacados en la sentencia anterior: uno, relativo a la declaración que hace el Supremo de no haber infracción de la ley Hipotecaria cuando se trata de bienes no inscritos, y otro, referente a la inscripción de edificio, construido en suelo ajeno.

    Limitándonos, en cuanto al primero, a señalarlo, haremos un breve comentario con relación al segundo. Como es natural, el Supremo no podía analizar un problema que no se planteaba directamente en el recurso ni se había advertido en la demanda. Me refiero a la escasez de preceptos legales y la pobreza de jurisprudencia en materia de construcciones en suelo ajeno. El arrendatario del solar, con arriendo inscrito, no tenía inscrita la edificación. Pero no sabemos si es porque no quiso o porque se lo impidieron. Una construcción en suelo ajeno, hecha con permiso del dueño, yo la considero inscribible. Sería inútil, si no, el artículo 107 de la ley Hipotecaria. La misma declaración de obra sin permiso del dueño, sin duda que no es inscribible en tanto no se aclare la situación jurídica del dueño del suelo y del constructor, aunque para esto sea preciso acudir a las injustas normas que, bajo el concepto de accesión, contiene nuestro Código. Pero el caso del pleito era otro: un arrendamiento de un...

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