Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas546-554

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A) Código de comercio
Sentencia de 24 de mayo de 1943 -Comisión mercantil

En materia de contratación bursátil a plazo, a diferencia de lo que a veces ocurre en otros negocios jurídicos como el de la letra de cambio, la provisión de fondos se distingue sustancialmente de la entrega de valores en garantía, por la naturaleza y finalidad que las caracteriza, pues en la provisión quedan los fondos en poder del comisionista para aplicarlos directamente al cumplimiento del encargo recibido, mientras que los efectos entregados en garantía suponen un afianzamiento de la operación a realizar, y el socio comisionista que actúa a plazo en el Mercado Libre tiene que depositarlos en la Caja de dicha entidad, ya se trate de garantías obligatorias, ya voluntarias, según está dispuesto en los arts. 55, 60 y 62 del Reglamento de liquidación del Mercado Libre; y así resulta que en estas garantías de tipo prendario, a diferencia de la trayectoria que para la prenda del Derecho común marca el art. 1.872 del Código civil, el comisionista pierde toda iniciativa de disposición de ellas, mientras no sea cancelada la operación que aseguran los arts. 64 y concordantes del citado Reglamento, y queda en la imposibilidad de aplicarlas por sí mismo al pago voluntario de diferencias. La aplicación de la precedente doctrina ni caso de litigio lleva a estimar que el Sr V. estaba obligado para con el Sr. C, tanto a proveerle de fondos para abonar las diferencias que a su cargo resultaron de las liquidaciones del 15 y fin de junio, como a entregarle las garantías que fueron requeridas para actuar a plazo por cuenta del Sr. V. Declarado cierto en primera instancia y aceptado por la Sala sentenciadora el hecho de que el Sr. V. entregó los valores el Sr. C con finalidad de garantía, era consecuencia indudablePage 547 por las razones expuestas la estimación de que el Sr. C, llegado el 1.° de julio y careciendo de fondos suficientes y de instrucciones del Sr. V. para liquidar normalmente su posición compradora, no estaba obligado al anticipo de fondos para pagar las diferencias de esta posición deudora, ni podía disponer con ese destino de unos valores que reglamentariamente habían, pasado a la Caja del Mercado Libre, por lo que no Se puede apreciar en su proceder de abstención en el pago de diferencias la culpa leve in concreto que al comisionista imputa el artículo 255 del Código Mercantil, en el caso de que no cuide el negocio como propio.

B) Leyes especiales
Sentencia de 26 de abril de 1943 -Ley de 23 de septiembre de 1943

Al establecer la disposición transitoria segunda de la Ley de 23 de septiembre de 1939 que "las uniones civiles celebradas durante la vigencia de la Ley que se deroga, y en que uno o ambos de los cónyuges se hallasen divorciados a tenor de la misma, encontrándose ligados canónicamente a otra persona, se entenderán disueltas para todos los efectos civiles que proceden, mediante declaración judicial solicitada a instancia de cualquiera de los interesados", añadiendo en la disposición transitoria tercera que serán causas bastantes para fundamentar la petición "el deseo de cualquiera de los interesados de reconstruir su legítimo hogar o simplemente el de tranquilizar su conciencia de creyente", claramente denota que la acción .de que se trata puede ejercitarla cualquiera de las tres personas que el texto legal cita, o sea tanto los cónyuges del matrimonio civil disoluble, como el cónyuge del matrimonio canónico afectado por el divorcio vincular civil, ya que todos ellos son interesados que pueden sentir intranquilidad de conciencia o deseo de rehacer su legitimo hogar; y no cabe entender, con el auto recurrido, que el cónyuge canónico carece de interés, y por consiguiente de acción, cuando pretende pedir la nulidad del segundo matrimonio sin pedir a la vez la nulidad de su divorcio, pues se ha de tener en cuenta que ni la Ley establece la necesidad de esa procedencia o simultaneidad como supuesto o requisito para que se produzca la acción de que se trata, que es regulada como independiente de la nulidad del divorcio:Page 548 ni puede argumentarse, cual lo hace la Sala de instancia, que como la Ley de 1 3 de septiembre de 1939, derogatoria de la de Divorcio, no considera nulos, sino anulables a instancia de los interesados, los divorcios vinculares declarados por los Tribunales, tales divorcios continúan surtiendo todos sus efectos civiles, y entre ellos el de obligar al cónyuge canónico a respetar jurídicamente la situación legal creada por el matrimonio civil subsiguiente de su ex cónyuge, pues se olvida al razonar así que la disposición transitoria sexta de la referida Ley dispone que "ningún...

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