Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas707-713

Page 707

Civil y mercantil
24. Requisitos del contrato

Prestación del consentimiento e ilicitud de la causa.-Declarada la validez de un contrato es preciso respetar las normas que las partes convinieron. Sentencia de 21 de Marzo de 1935.

El aparejador D. A. B. interpuso demanda contra una Sociedad Anónima solicitando el pago de los trabajos prestados como tal aparejador, en virtud de nombramiento hecho en legal forma por la Sociedad; el Juzgado absolvió, pero la Audiencia condenó a la Sociedad al pago de 226.000 pesetas, e interpuesto recurso, tanto por la entidad demandada como por el demandante, el Supremo rechaza aquél y admite éste.

Considerando que examinado en primer lugar por conveniencia de método, el recurso interpuesto por la Sociedad demandada, puede concretarse su fundamentación en dos supuestos legales, consistentes uno, en que el contrato celebrado entre las partes que intervienen en el pleito no debe reputarse válido por faltarle un requisito tan esencial como el consentimiento, y en tal sentido ha de considerarse infringido el artículo 1.261 del Código civil; y el otro fundamento estriba en suponer que el contrato de referencia se halla viciado por ilicitud de la causa, y bajo este aspecto, al estimar la Sala sentenciadora completa validez y eficacia a aquél, se ha infringido de igual modo el artículo 1.275 del citado Código.

Considerando que examinados por separado ambos aspectos delPage 708 recurso, se plantea el primero por entender la parte que lo promueve que el contrato básico del pleito no le prestó el consentimiento necesario para su validez y eficacia en derecho, la entidad que debía otorgárselo; toda vez que si bien se concertó entre el Comité Ejecutivo que estaba facultado para llevarlo a cabo por delegación del Consejo de Administración de la Sociedad Nueva Plaza de Toros de Madrid, necesitaba para su perfeccionamiento la aprobación del Consejo y ésta no se llegó a prestar; y así planteado el problema, en orden al recurso, hay que rechazarlo, habida consideración a que la tesis que sustenta la parte recurrente no es otra cosa que la contradicción rotunda a aprec:aciones de hecho declaradas por el Tribunal, «a quo», como resultantes de las pruebas practicadas en el pleito, al afirmarse en el segundo Considerando de la sentencia recurrida, que las facultades que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, número 2.º de los Estatutos sociales sobre nombramiento, cesantía y remuneración de los empleados, era facultad del Consejo de Administración, que podía delegarse y de hecho fue delegada en favor del Comité Ejecutivo con otras importantes atribuciones por acuerdo del Consejo de 13 de Noviembre de 1920, sin que para la validez y eficacia de los actos que en uso de tal delegación ejecutara el Comité, fuera necesaria ulterior aprobación por el Consejo; y mientras estas categóricas manifestaciones del Tribunal de instancia, apreciadas en tal sentido, no estén en contradicción con el texto de los documentos aducidos y como resultado de las probanzas del pleito no combatan por el cauce procesal del número 7.º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, que en este caso ni siquiera ha sido invocado, tienen toda la virtualidad que de las mismas se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR