Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas249-258

Page 249

Sentencia de 7 de enero de 1944 -Compraventa con pacto de retro

La naturaleza jurídica de un contrato la determinan los derechos V obligaciones que establecen sus cláusulas principales, en relación, con los preceptos legales que regulan la materia contractual; siendo indispensable atenerse, como norma de actuación en el examen de estos elementos de juicio, al artículo 1.281 del Código civil, preceptivo de que las palabras de los contratos deben tomarse lisa y llanamente como suenan, si manifiestamente no son contrarias a la intención de los contratantes, y no olvidar que, como enseña la sentencia de esta Sala de ó de octubre de 1920, la interpretación legal y doctrinal sólo es necesaria cuando para resolver dudas y ambigüedades no bastan los términos claros y precisos del documento que se trata de explicar. El Tribunal a quo analiza el valor jurídico del contrato que es objeto del documento privado de cesión de bienes de 24 de julio de 1935, y utilizando sus mismos términos, sin recurrir a apreciaciones de prueba, llega a la conclusión de que no tuvo el alcance de transmitir 3 José Coll la propiedad de dichos bienes, porque lo concertado fue una cesión con la finalidad única de garantizar el reintegro o devolución de las 50.000 pesetas de que se había reconocido deudor José Pastor en una escritura pública de fecha anterior; y deduce que este último viene amparado por las disposiciones del Poder público sobre moratorias y que también le amparan estas disposiciones en el supuesto de que lo convenido sea una venta con pacto de retro, porque al abonar la cantidad convenida para ejercitar el derecho derivado de este pacto supone efectuar un pago; y a estas afirmaciones de la sentencia recurrida habrá que oponer que, si bien es cierto que en la parte exposi-Page 250tiva del documento los interesados declaran que contratan para dejar asegurado a Coll el pago de las 50.000 pesetas, estas frases han de lomarse como expresión del fin psicológico que les movía a contratar, pues en las estipulaciones consignan que los hermanos Pastor, "como garantía de la deuda expresada y en pago condicional de la misma, ceden, traspasan y adjudican a favor de D. José María Coll los bienes", conceptos que reiteran en cláusulas sucesivas cuando dicen que "las cesiones realizadas tendrán el concepto de revocables si Pastor paga a Coll las 50.000 pesetas en los plazos y condiciones que convienen, al establecer determinadas prevenciones en relación con el derecho de retraer al pactar la formalización de un arrendamiento de la maquinaria y enseres vendidos" y al llevar a efecto este contrato en la misma fecha y en documento aparte, haciendo figurar a Coll como arrendador en calidad de "dueño" de los bienes. Esta actuación contractual ajustada a la finalidad practicada que en la realidad de la vida del derecho se asigna al contrato de compraventa, cuando se le adiciona el pacto de retroventa como facultativo a favor del enajenante, previsto en el artículo 1.507 del Código civil, no debe quedar desconocida mediante una interpretación que, prescindiendo del valor gramatical de la palabra y del tecnicismo jurídico, priva al contrato de sus naturales efectos, pues la cesión pro soluto o dación en pago, opera como la compraventa, la traslación del dominio por precio, si bien éste en la dación está representado por el crédito de que se da por satisfecho el acreedor; y es por esto inconcebible, legalmente, la cesión de bienes para garantizar el pago de una deuda, porque el que paga no garantiza, sino que extingue su obligación, como es también incomprensible que pueda establecerse un derecho de retracto a favor de quien no llega a desprenderse del dominio de los bienes a que ha de referirse tal derecho. En consecuencia, que el expresado Tribunal, al acoger una interpretación del contrato dicho que no concuerda con sus términos claros y precisos y que le priva de su verdadera eficacia, infringe el ya citado artículo 1.281 del Código civil y también el 1.445, que fija el concepto del contrato de compraventa, así como el 1.507, que define el retracto convencional, y el 1.509, que establece el efecto que para el vendedor produce el transcurso del término convenido para ejercitar su derecho sin haber reintegrado al comprador del precio de la venta y de las demás responsabilidades a que se refiere el artículo 1.518; infringiendo asimismo la doctrina legal que en relación conPage 251 estos preceptos invoca el recurrente en los dos primeros motivos del recurso, toda vez que la sentencia razona a base de esa falta de reintegro, fundamento esencial de la demanda. Con igual criterio interpretativo, la sentencia recurrida discurre sobre el contrato de arrendamiento de maquinaria y enseres, y afirma que no es independiente del de cesión o venta ya examinado, sino su consecuencia inmediata y complemento, como celebrado con el mismo designio de garantizar la liquidación del negocio de la fábrica de tejidos, y de aquí deduce el Tribunal sentenciador que a este contrato de arrendamiento son aplicables también las disposiciones sobre moratorias y que el actor no puede denunciar su incumplimiento para darlo por terminado; y como este criterio contradice abiertamente cuanto los interesados convinieron en el documento de formalización del arrendamiento y priva de eficacia al contrato con desconocimiento de los artículos 1.543, 1.5...

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