Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas125-135

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Sentencia de 2 de octubre pe 1944 -Gravamen como supuesto del recurso

Desestimadas por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona, en su sentencia de 20 de enero último, la demanda deducida por,.., y absueltos de ella todos los demandados con resolución beneficiosa para los mismos, entre los que se encuentra doña María del Pilar..., de las cuestiones discutidas en el pleito, carece este recurrente de interés que legitime y haga admisible su recurso contra un fallo que no le causa lesión reparable por medio de aquél, por lo que ha de ser el mismo desestimado.

Sentencia de 27 de octubre de 1944 -Jurisdicción; cosa juzgada; legitimación pasiva
  1. Ni la Ley de Bases para la Reforma Agraria de 15 de septiembre de 1932, ni ninguna otra, asigna al Instituto Nacional de Colonización competencia para entender de asuntos en que se ventila el derecho al reconocimiento de censo o al pago de pensiones de los mismos, ni siquiera para decidir las prestaciones de esta clase que en su origen fueron derechos señoriales. Por tanto, hay que estar al artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Corolario: Una solicitud a resolver o archivada en el Instituto Nacional de Colonización no es un juicio pendiente ante la jurisdicción ordinaria, ni puede, por consiguiente, servir como base de la excepción de litispendencia.

  2. Si bien la cosa juzgada en su efecto negativo tiene necesariamente que allegarse por vía de excepción, en cambio, para que sólo surta efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionada. Y como en el caso presente el Tribunal o quo atribuye a la sentencia de 1924 este último alcance, el de presunción legal de verdad de los hechos juzgados, resulta inatendible él razonamiento del recurso, fundado en que la expresada excepción no fue esgrimida por el actor.

    No entramos en una discusión de esta interesantísima doctrina ; pero sí deseamos llamar la atención sobre ella.

  3. Según ya estableció la sentencia de este Tribunal de 18 de octubre de 1913, la representación legal de la comunidad de vecinos de un pueblo, asumida antes por los antiguos Concejos, corresponde hoy a los Ayuntamientos, que tienen la debida personalidad para ser demandados en juicio, cuando la acción que se ejercita afecte a los intereses generales de las personas que forman un Municipio.Page 126

Sentencia de 2 de noviembre de 1944 -Heredamiento de confianza

El heredamiento de confianza, una de las múltiples manifestaciones de la «fiducia testamentaria», está vigente en Cataluña por probable influjo que las costumbres de aquella región han recibido del Derecho canónico, de la remota institución del fideicomiso romano y de la doctrina científica, ofreciendo una modalidad especial de la normal testamentifacción en cuanto el de cuyus exterioriza su última voluntad en dos fases o momentos complementarios: uno, al otorgar testamento, en el que nombra confidente o encargado de dar a sus bienes el destino que reservadamente le comunique, y otro, fuera del testamento, al expresar la confianza o «fiducia» contenida en las instrucciones que han de presidir la distribución de la herencia o del legado.

De estas dos fases en que se desenvuelve la institución hereditaria de confianza juega papel relevante la fase segunda, porque en ella se revela lo que el testador quiere que se cumpla post mortern y se nombra al verdadero heredero o legatario, quedando así limitado el rango del heredero o legatario de confianza, en el aspecto interno del negocio fiduciario, a un «udits minister. mero ejecutor de la última voluntad o fedatario del causante, con personalidad similar, aunque no idéntica, a la de otros encargados de cumplir la fidutíi testamentaria, sin la facultad de apropiarse los bienes del testador-salvo el premio de administración, en su caso, o algún legado que se le haga-y con la obligación de cumplir las instrucciones confidenciales, así como también la de revelar a veces ad aurem judiéis la confianza si el causante no hubiera prohibido la revelación. (Sentencias de 17 de marzo de 1896 y 25 de febrero de 1905.)

Dada la trascendencia jurídica de las instrucciones fiduciarias, es lógico estimar que si eí testador no las ha dado se invalide la institución de confianza por ser desconocida la última voluntad del causante-sentencias de 17 de marzo de 1896 y 21 de marzo de 1902-; pero fuera de este supuesto de inexistencia real de las instrucciones reservadas se contemplan frecuentes casos, como el de autos, en que, al ocurrir el fallecimiento del testador, no se han encontrado las que, según el testamento, dejaría escritas de su puño y letra en determinado mueble de su casa, aunque se da por cierto en la sentencia de instancia, y no se impugna en el recurso, que los herederos de confianza, a pesar de estar dispensados de da obligación de revelar las disposiciones del causante, manifestaron en acta notarial, antes de da incoación de este pleito, que el testador les había dado instrucciones verbales para que aplicasen sus bienes a sufragios y obras piadosas, y ahora se discute fundamentalmente si ha quedado ineficaz la institución de confianza por no haber aparecido las instrucciones escritas y se abre la sucesión abintestato, o si, por el contrario, suplen o sustituyen las instrucciones verbales & la escritas y la sucesión se ha de regir por el testamento debidamente perfeccionado.

En materia de declaración de voluntad, la forma en que esa sea exteriorizada no afecta a la validez esencial del acto o del negocio jurídico, salvo casos en que la Ley exige ad solemnitaten determinados requisitos externos o aquellos otros en que la declaración es admitida sub conditione, supeditando su eficacia a la concurrencia de una determinada forma escrita de extefiorización, y como quiera que en Derecho catalán, ni la Ley ni la costumbre imponen la forma como requisito esencial de manifestación de las instrucciones reservadas que son hechas fuera del testamento, y en ©1 caso de autos «í testador no hizoPage 127 depender de la forma escrita, asignándole rango de condición, la eficacia del encargo confidencial, sino que hizo la institución bajo cláusula modal que no suspende ni resuelve el efecto jurídico querido, es indudable que la auténtica revelación de las instrucciones verbales completa y perfecciona «1 acto de disposición mortis causa, en tanto tales instrucciones no sean contrarias a la moral o del Derecho, como no lo son en el caso de autos. Sentencias de 8 de octubre y 16 de diciembre de 1892, 19 de noviembre de 1886, 2 de julio de 1920, 12 de enero de 1928 y 6 de mayo de 1944, y artículos 797 y siguientes del Código civil.

Sentencia de 9 de noviembre de 1944 -Articulo 1.504 del Código civil

Impugnada la resolución recurrida en el cuarto motivo del recurso, alegando la infracción del artículo 1.504 del Código civil regulador del pacto comisorio, carácter que ofrece sin género de duda el contrato privado de visita, con reserva de dominio a que se refiere la demanda, ya que en él se estipula qué si el comprador dejara de pagar alguno de los plazos del precio aplazado o faltara a las obligaciones de dicho contrato, él vendedor podrá darlo por rescindido, entrando en posesión de la finca vendida, es evidente la improcedencia del fallo que condena al comprador a rescindir dicho contrato, puesto que el precepto general del artículo 1.100, relativo a la mora en él cumplimiento de las obligaciones recíprocas en el último párrafo de su número segundo, en el sentido de no ser necesario el requerimiento previo al deudor cuando una de las partes ha cumplido lo que le incumbe según el contrato, carece dé aplicación al caso por estar éste regulado en la venta de inmuebles por una disposición especial como la del artículo 1.504 citado, ante el que debe ceder la de carácter general.

Si bien aparece que después de la liberación de Cataluña particularmente, y después por medio del acto conciliatorio celebrado por el actor con el demandado, que lleva fecha 13 de mayo de 1940, aquél requirió a éste para que diese por rescindido el contrato de venta por falta de pago en el precio convenido, es lo cierto que dicho requerimiento era en aquel momento inoperante para determinar la mora del deudor, por estar vigentes entonces las disposiciones sobre la moratoria de las obligaciones en las plazas recién liberadas que...

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