Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas347-351

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Sentencia de 10 de febrero de 1942 -legitimación; impugnación del reconocimiento de hijo natural

El demandante es sobrino y heredero testamentario de una señora cuyo marido reconoció al demandado como hijo natural. El demandante impugna, entre otras cosas, lá validez del reconocimiento del hijo natural.

  1. Uno de los requisitos necesarios para poner en juego la tutela mediante la que el Estado protege el orden jurídico privado, y para que el particular pueda obtener una sentencia favorable, es la concurrencia de la cualidad para obrar o legitimación de las partes (legitimatio ad causam), tanto en su aspecto de facultad de demandar (legitimación activa) como en su aspecto de obligación de soportar la carga de ser demandado (legitimación pasiva), y es notorio que si la acción no se ejercita por el titular del derecho litigioso o de la acción discutida, esa legitimación exige la prueba?por lo común, en forma documental?de la transmisión de derechos en que funda el actor su cualidad de parte, como claramente resulta del artículo 503 de la ley de Enjuiciamiento civil. En el caso presente era necesario que el actor hubiese acreditado suficientemente su título hereditario en el que apoya su pretensión, cosa que no ha hecho ni siquiera intentado, pues no consta que haya pedido en ningún momento la declaración de ser tal heredero a virtud de concurrir en su persona las circunstancias que la referida señora impuso a la institución de heredero hecha a favor de sus sobrinos carnales que al tiempo de su fallecimiento estuviesen en España, sin designarlos nominalmente.

  2. Como exigencia especial relativa a la acción impugnatoria del reconocimiento de la filiación natural, el artículo 138 del Código civil establece que dicha acción puede ser ejecutada por aquellas personas a quienes el reconocimiento perjudique, lo que.significa, según declaró esta Sala en sentencia de 28-IV-1915, que la repetida acción no es de carácter público y carecen de ella quienes no acrediten hallarse comprendidos en la hipótesis del citado precepto. El actor no se encuentra en tal hipótesis. No es heredero forzoso del padre natural, ni tampoco pariente del mismo en quien hubieran recaído los bienes constitutivos del caudal relicto en caso de invalidez del repetido reconocimiento, ni siquiera podría considerarse perjudicada a tales efectos a sú tía, de quien el actor dice, sin demostrarlo, traer causa, pues sus derechos a la cuota viudal, conforme al artículo 837 del Código, no sufren modificación, alguna por la concurrencia del hijo natural reconocido; y. el derecho eventual a la sucesión intestada que aduce el recurrente no es en modo alguno invocable cuando no se demuestra que pueden mediar las condicions nece-Page 348sarias para la apertura de dicha sucesión, y, por el contrario, existe una institución hereditaria cuya validez no cabria rechazar ni aun dando por supuesta la anulación que se pretende del reconocimiento de la filiación natural discutida, ya que ni en la cláusula por la que el marido instituyó "único heredero en todos sus bienes, derechos y acciones a su mencionado hijo natural reconocido Domualdo" hay una expresión clara de la causa o motivo de la institución, ni en todo caso se ha probado, como seria necesario según el artículo 767 del...

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