Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción.
Páginas115-129

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Sentencia de 27 de junio de 1941 -gravamen necesario para interponer un recurso; situación jurídica del emancipado; situación jurídica del avalista.(conclusión.)

II.-Recurso del demandante.

Caso de que se estímase válido el aval (tesis del Tribunal de instancia), en contra de la opinión del Tribunal Supremo, ha de ventilarse la cuestión de si un endosante puede, en vía de regreso, exigir del avalista el reintegro del importe de la letra de cambio. En primer lugar, afirma el Tribunal Supremo que el artículo 443 del Códico de Comercio, al asignar claramente al título cambiado el carácter de acto mercantil objetivo, impone de manera inequívoca la ineludible y primordial observancia de las disposiciones contenidas en el título X del libro II del indicado Código como normas reguladoras del "contrato y letras de cambio", según expresa la rúbrica del título, sin excluir por ello la posible aplicación, como fuentes subsidiarias del derecho cambiario, de las comprendidas en la declaración del artículo 2.º del propio Cuerpo legal sobre la jerarquía de las fuentes del derecho mercantil en general. En segundo lugar, el Tribunal Supremo concibe el aval, según el modelo del Derecho francés, como una fianza solidaria, admitiendo, por ende, su naturaleza accesoria, tesis apoyada sobre el artículo 487 del Código, de Comercio y sentencias del 10-1-1903, 12-VII-1919 y 3-XI-1927. De allí saca la sentencia las siguientes consecuencias: 1.º Que cualquiera que sea la solución que ante la ausencia de una norma explícita de nuestro Código de Comercio se adopte respecto al problema de determinar por quién, se reputa dado el aval cuando en la letra no se expresa por quién se otorga, y aunque se quisiera y pudiera suponer que como expresaba el artículo 553 del Proyecto de reforma de nuestra Código de Comercio, redactado por la Comisión General de Codificación, en cumplimiento de la Real orden de 10-VI-1926, el avalista responde en tal caso en relación a todas las personas que resultaren en la letra obligadas con antelación a la fecha de su garantía, no sería lícito inferir de ello que dicho avalista esté obligado, no sólo a salir garante por todos los deudores cambíanos, sino además a responder ante ellos del reintegro del importe de la letra en vía regresiva, pues precisamente la designación de la persona o personas que hayan de consi-Page 116derarse avaladas sirve, según ha observado la doctrina científica, para fijar el puesto que el avalista ha de tomar en la graduación de las obligaciones cambiarías y para limitar, por ende, el número de los obligados con derecho a regreso contra el avalista, toda vez que, según se desprende del artículo 519 del vigente Código de Comercio, la pluralidad de deudores en torno de una mismia letra autoriza al que haya pagado para ejercitar el derecho de regreso y consiguiente repetición del valor de la letra y gastos que hubiera satisfecho contra cualquiera de los coobligados que le precedan, ¡pero no contra los posteriores; de modo tal, que la acción de reembolso, que es consecuencia del pago de la letra por uno de los deudores se reduce en su ámbito a medida que dichos deudores van pagando, porque el pago hecho por cada uno de ellos libera al que realiza de su propia obligación y libera al propio tiempo de la obligación contraída por cada uno de los deudores posteriores a él en el orden de los endosos. 2.° Que, por otra parte, si bien en la pura relación del avalista con el poseedor de la letra rige el derecho cambiario estricto, en la relación del avalista con la persona avalada la rigidez del derecho cambiario resulta modificada por el convenio causal que haya dado origen al aval; y como en el caso de autos la Sala. sentenciadora estima, sin contradicción alguna por parte del recurso, que el avalista demandado, aparte de responder por el librador, lo hizo por el endosante y actor, puede dicha Sala con toda justeza y sin desconocer las características singularísimas que tiene el negocio cambiario aplicar al caso del "litigio principios y argumentaciones que tienen su base en el Derecho civil común, máxime existiendo como existe en autos el documento privado de fecha 11 de noviembre de 1931, expresión del negocio jurídico causal de la letra de referencia, en el que, como nota adicional, se consigna que es pacto de las partes que la garantía solidaria que asumía como mera prestación de favor el demandado se refiere exclusivamente al que hizo protestar la letra y al que pagó el demandante.

Sentencia de 30 de junio de 1941 -cuentas en participación

Tampoco ha incurrido la sentencia en errónea interpretación del artículo 239 del Código de Comercio al negar que el contrato existente entre Z., B., A., y O. sea el de cuentas en participación, porque este contrato, que se asemeja al de Sociedad comanditaria, sin que, pueda confundirse con él, y que es considerado doctrinalmente y por la jurisprudencia como de Sociedad accidental, por la que.no se crea una nueva personalidad jurídica y en la que no hay patrimonio en mancomún, requiere, conforme al preciso tenor del artículo dicho, que los contratantes sean comerciantes, circunstancia que no consta que concurra en el pleito, ya que no se ha de considerar como ejercicio habitual del comercio la simple parcelación y "venta por lotes de una sola finca; aparte que ha de excluir la posibilidad de que se admita la existencia de las pretendidas cuentas en participación el hecho inconciliable con ellas de que los supuestos partícipes conservaban la propiedad de su parte indivisa en la finca adquirida con sus aportaciones sin que pasase a ser patrimonio del gestor.Page 117

Sentencia de 30 de junio de 1941 Interrupción de la prescripción

Es doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 19 de diciembre y 7 de febrero de 1924 y 4 de octubre de 1907, la de que sólo tienen la virtud de interrumpir la prescripción con arreglo a lo establecido en el artículo 1.973 del Código civil interpretado en su genuino alcance jurídico, las demandas presentadas con todos los documentos, copias y demás requisitos que las leyes procesales exigen, en atención a que las que no llenan esos requisitos son inadmisibles y, por tanto, ningún efecto legal pueden producir.

Sentencia de 3 de julio de 1941 -hijos naturales. Cuestión nueva

El demandado pide en la reconvención el reconocimiento de la paternidad por estimarse hijo natural del demandante, basándose la reconvención en el número 2 del artículo 135 del Código civil. Desestimada la reconvención por el Juzgado e interpuesto contra ella recurso de apelación, vino a los autos en la segunda instancia un testimonio de la declaración testifical prestada por el actor en sumario seguido contra su madre sobre falsedad de la inscripción de nacimiento del demandado como hijo legítimo del declarante, afirmando en ella que el demandado era hijo suyo, fruto de las relaciones amorosas que en estado de soltería había tenido con la mujer, también soltera, que le dió a luz. La Audiencia confirmó el fallo apelado. Contra este fallo se alza el presente recurso, en el que abandonando la tesis de posesión de estado, rechazada en las dos instancias, se acusa la infracción del artículo 135 en relación con el 131 del Código civil, porque la declaración sumarial prestada por el actor constituye justificación por escrito del reconocimiento expreso de paternidad comprendido en el número 1 del artículo 135, y no se trata de cuestión procesal nueva, ya que este número, como el segundo, contemplan una misma realidad jurídica (paternidad natural) susceptible de demostración por cualquiera de los medios probatorios que los dos números autorizan (escrito de reconocimiento expreso y actos determinados de la posesión de estado). El Tribunal Supremo rechaza el recurso. "Si bien es indiscutible que ambos supuestos tienden a una sola finalidad jurídica, hay que afirmar que responden a dos situaciones de hecho distintas, y no meramente a medios probatorios diferentes, porque en un caso se contempla la declaración de voluntad expresa por escrito y en el otro se enjuician con más amplitud, con forma escrita o sin ella, los actos humanos, que permiten inducir un reconocimiento presunto, lo que en el orden procesal se traduce en la necesidad de alegar como hechos una de las dos situaciones, o las dos conjuntamente, para que la parte contraria pueda ejercitar el derecho de defensa, alegando, a su vez, hechos que, en su caso, desvirtúen los mantenidos por el colitigante. El problema se presenta con claridad en el caso de autos, si se piensa que para defender el demandado su pretensión de hijo natural del demandante adujo solamente una serie dePage 118actos del supuesto padre y de la madre de éste, que, a su juicio, demostraban posesión constante en concepto de tal hijo, pero que nada se aludió, en el período expositivo...

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