Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas200-203

Page 200

Sentencia de 4 de junio de 1948 -Arrendamiento

Entre los derechos reconocidos al arrendatario por la legislación de alquileres, aplicable al caso controvertido, está el consignado en el artículo 8.° del Decreto de 21 de enero de 1936, según cuyo texto si el propietario necesitase verificar en la finca obras de tal naturaleza que obliguen al cierre del establecimiento mercantil o industrial, el arrendatario tendrá derecho a ocupar nuevamente el local, una vez terminadas las obras, pero cuando el propietario, como en el caso actual, ha procedido a la enajenación de la finca, y el comprador, por virtud de las disposiciones citadas ha quedado subrogado en su lugar, como arrendador, es evidente que la acción para la reintegración del local arrendado, objeto de las obras, habrá de dirigirla, el arrendatario contra el nuevo propietario, que es quien tiene la posesión del local que ha de ser reintegrado, pero no contra el antiguo que cesó en la propiedad y consiguiente posesión del mismo, y si bien el párrafo segundo del articulo 12 del Decreto de 29 de diciembre de 1931 previene que en todo caso quedaran a salvo las acciones que al inquilino pudieran corresponder contra el primitivo arrendador, por consecuencia de la enajenación, ni este Decreto ni el de 21 de enero de 1936, limitaban el derecho del propietario de una finca arrendada a la enajenación de la misma, por lo cual de la mera enajenación no podrá surgir para el propietario ninguna responsabilidad exigible por el arrendatario, si tal responsabilidad no estaba prevista en el contrató de arrendamiento ni se la podía hacer derivar de ninguna de sus cláusulas o condiciones, único supuesto en que sería aplicable la disposición mencionada, supuesto que no se da en el caso actual, por lo que es de estimar el tercer motivo del recurso fondado en la infracción del texto que se comenta y estimado el recurso por tal motivo es innecesario entrar a examinar loS restantes,

Sentencia de 17 de junio de 1948 -Articulo 811 del Código civil

Los dos motivos del recurso plantean la tesis referente a imposibilidad jurídica de que determinados bienes -sean declarados reservables y comprendidos en el ámbito del artículo 811 del Código civil, mientras no se practique la liquidación de la sociedad conyugal habida entre el antepasado de quien proceden los bienes y la reservista, liquidación seguida de las correspondientes operaciones particionales de la herencia de dicho antepasado y de la del descendiente causante de la reserva.Page 201

Este tema no ha sido a primera vista uniformemente dilucidado por la doctrina jurisprudencial, pues si en sentencias como la de 9 de julio de 1933 se exige para estimar la existencia de bienes reservables la prueba de que...

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