Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas312-324

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Sentencia de 8 de mayo de 1947 -Leyes desvinculadoras; servidumbre de pastos y Registro de la Propiedad
  1. En el primer motivo del recurso, amparado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se alegan como infracciones, que demuestran el error in judicando que, según el recurrente, la Sala sentenciadora ha cometido, la violación e interpretación erróneas de las Reales órdenes de 26 de enero de 1854, 11 de febrero de 1836, 4 de junio de 1847, y Ley de 18 de mayo de 1837; pero, examinado el contenido de estas disposiciones, a primera vista se advierte que carecen de aplicación y de eficacia respecto a la cuestión debatida en el pleito que ha motivado el presente recurso, porque se trata de disposiciones de carácter administrativo dictadas como consecuencia de la implantación de los varios ordenamientos legislativos promulgados a principios del siglo XIX sobre abolición de señoríos y acotamiento y cerramiento de fincas rústicas y encaminados a solucionar las continuadas disputas provocadas en los pueblos por los ganaderos para utilizar aprovechamientos fundados tan sólo en usos o costumbres que entonces se estiman de mala práctica; y salvo la Ley de 18 de mayo de 1837, referente a legitimación de concesiones de terrenos de propios y roturaciones arbitrarias con pago de canon en todos los casos, las demás disposiciones se dictaron resolviendo consultas o revocando acuerdos de gobernadores y alcaldes sobre la materia, ya que es propio de la Administración, en cumplimiento de su misión y del deber impuesto por las normas administrativas, dictar medidas generales protectoras de la propiedad mediante bandos u ordenanzas, pero conformándose con las Leyes y procurando no herir, intereses privados, y así también se establece, como no podía" menos de ocurrir, en las disposiciones que como infringidas se citan, porque al ratificar el principio de respeto a la propiedad y su libre disposición, dejan siempre a salvo, no sólo las servidumbres públicas, sino las privadas y otros derechos especiales sobre la propiedad, con tal de que los títulos de adquisición de los mismos sean de los que el Derecho tiene reconocidos como especiales, según de modo expreso se manifiesta en las Reales órdenes de 11 de febrero de 1836 y 26 de enero de 1854 citadas, y como en la época de la publicación de tales disposiciones existía ya como título legítimo de la servidumbre quePage 313 hoy se discute, por lo menos, la escritura de venta hecha por el Ayuntamiento de Mengabril en 1739, cuya validez y eficacia no fueron impugnadas, sino, por el contrario, no hay constancia en autos de que dejaron de cumplirse las prestaciones estipuladas en aquella escritura por quienes debían hacerlo, es notorio que las prescripciones de las disposiciones administrativas mencionadas y la doctrina que se cita dejan a salvo el vínculo civil que respecto del aprovechamiento de los pastos existía en razón de la escritura de venta referida entre los sucesores de quienes en 1739 compraron las dehesas Coto y Barros y los que dentro de dichas fincas poseían mayores o menores porciones de terreno, pudiéndose además argüir que, aun en la hipótesis, de su eficacia, dada la fecha de las repetidas disposiciones gubernativas y el no interrumpido uso activo y pasivo de la servidumbre de pastos discutida, deberían aquéllas estimarse inoperantes en el momento presente ante la realidad jurídica y las mutaciones acaecidas durante casi los cien años transcurridos en las normas del Derecho privado español, por todo lo cual, no existentes las infracciones alegadas, procede desestimar el primer motivo del recurso.

  2. Para sostener el motivo segundo del recurso, amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, razona el recurrente de modo prolijo la tesis de que la servidumbre persqnal no debe ser perpetua, sino temporal, y no hallando norma legal en que fundamentar sus asertos, sostiene que se produce un caso de ausencia de Ley, y, por tanto, deben aplicarse, por analogía, los preceptos reguladores de la extinción del usufructo o de la limitación de las sustituciones fideicomisarias, acusando, por tanto, las infracciones del artículo 6.° del Código civil, en principio de Derecho ubi est eadem ratio ibi eadem legis dispositio esse debet, doctrina jurisprudencial sobre la analogía y los artículos de nuestra Ley sustantiva civil que a las instituciones antes aludidas se refieren; pero la reconoce el recurrente que, pese a la antigua confusión de los conceptos dti usufructo y servidumbre personal, en el Código civil quedaron claramente diversificadas ambas instituciones, regulándose la servidumbre en sus diferentes especies en el titulo VII de dicho cuerpo legal y sean cualesquiera la opinión que se tenga sobre la conveniencia de prohibir la perpetuidad de esta clase de servidumbres o las orientaciones doctrinales que fundadas en la tendencia desvinculadora que inspiró la labor de codificación civil española, abogaban por la plena libertad de la propiedad, problema que no es necesario examinar en el presente momento, en el que, por otra parte, en oposición a las doctrinas liberales de principios del siglo XIX existen fuertes corrientes propugnadoras de la limitación de la plenitud del jus fruendi, atendida la función social que a la propiedad se le asigna modernamente, lo cierto es, por lo que al presente caso respecta, que la cuestión de la duración de estas limitaciones" del dominio se halla consignada en la Ley por el texto de las disposiciones del citado título VII. normativas de las servidumbres; no permite suponer la prohibición de que éstas se constituyan de modo perpetuo, antes al contrario, aluden a su posibilidad el articulo 596 y el número 4.° del 546 a contrario sensu, y al establecerPage 314 como norma general que el título de su institución es el que reglamenta la servidumbre, y que en las voluntarias no pueden establecer libremente cualesquiera pactos, siempre que no contradigan a las leyes o al interés público, es evidente que la Ley no pone límite alguno a su condición de perpetuidad, que se halla establecida en la escritura de 1739, que consigna la servidumbre de pastos que ahora se discute, y que fue atribuida a los compradores de las fincas «para dichos señores, sus hijos, herederos y sucesores presentes y futuros y para aquel o aquellos que de él o de ellos hubiera título, recurso, voz o razón legítima de lo haber o heredar en cualquiera manera», cláusula que no contradice la norma general del Código y estaba amparada por la legislación que al ser redactada se hallaba vigente, y que debe ser respetada, conforme a la disposición primera transitoria del Código civil y reiterada jurisprudencia de esta Sala, estando previsto en el mismo Código el remedio contra la duración indefinida de la dicha servidumbre de pastos mediante el precepto contenido en el artículo 603, que establece la facultad, atribuida, según jurisprudencia, sólo al dueño de la cosa gravada, de redimir tal gravamen y modo de hacerlo; por todo lo cual, es visto que, insostenible la hipótesis de la temporalidad forzosa de las servidumbres personales, existen normas legales aplicables al caso, lo que hace improcedente la alegación de ser necesaria, en virtud de lo dispuesto en el articulo 6.° del Código, la observancia del principio de derecho antes citado y la aplicación, por analogía, de los preceptos que el recurrente señala, y al no estimarse infringidos los mismos por el Tribunal a quo, es obligado desestimar el segundo motivo del recurso.

  3. Es un hecho reconocido por los demandados y declarado por la Sala que el derecho al aprovechamiento de los pastos en las fincas de los mismos, que constituye la servidumbre cuya declaración reclaman mediante esta litis los actores, ha venido siendo ejercido por éstos sin interrupción y a ciencia y paciencia de aquéllos hasta que se produjeron las cinco denuncias por pastoreo abusivo en 28 de octubre y días sucesivos de 1940, que constituían actos obstativos del quieto y pacífico ejercicio de tal derecho y la negación del mismo por los dichos denunciantes hoy demandados, que alegaban tener sus fincas libres de cargas, y al afirmar el recurrente, para fundamentar el tercer motivo del recurso, que los actores debieron ejercítar su derecho, oponiéndose a que las inscripciones en el Registro del dominio de los predios sobre los que se cuestiona dejaran de consignar el gravamen de la consabida servidumbre cuando las mencionadas inscripciones se practicaron, y estimar, por tanto, por no haberlo aquéllos realizado, transcurridos desde sus respectivas fechas con exceso los plazos de prescripción establecidos en los artículos 1.963 y 1.964 del Código civil, cuya infracción se acusa, así como la del 1.301 al pedirse la nulidad de las inscripciones; y caducadas por prescripción las acciones esgrimidas, parece querer desconocer el dicho recurrente que en este caso, como en otros muchos, enfrente de la situación registral se halla la realidad jurídica, porque si bien es cierto que en el Registro de la...

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