Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas122-126

Page 122

Sentencia de 11 de abril de 1947 -Presunciones judiciales

Por la especial naturaleza de las presunciones judiciales, basta para su admisión (art. 1.249) que las partes afirmen el hecho de que han de deducirse y que esté completamente acreditado, como es racional, por cualquiera de los demás medios admitidos por el artículo 1.215 del Código civil, sin que sea precisa otra iniciativa ni distinta articulación procesal que no regula la ley, por tratarse de un procedimiento lógico deductivo que no exige formalización externa alguna y al que el juzgador debe acudir, dado su carácter secundario, siempre que el hecho incierto debatido no tenga demostración eficaz por medios de prueba directos.

Esto sentado, es obvio que. como en el caso de autos se afirmó por el recurrido, en apoyo de su excepción que el recurrente tuvo noticia con más de un año de antelación a la fecha de la demanda del acto generador del resarcimiento, sin que sobre extremo tan esencial existieran en el pleito pruebas directas, al acudir la Sala de instancia a la de presunciones para averiguar la realidad del hecho dudoso discutido, es llano que, lejos de incidir en infracción, los aplicó acertadamente. Para la eficacia probatoria de las presunciones, conforme establece el artículo 1.253 del Código civil, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, el cual es de libre apreciación del Tribunal sentenciador, salvo los casos excepcionales en que se impugne la existencia y realidad del primer hecho o que, como enseña la doctrina de esta Sala, se otorgue y demuestre que la deducción establecida es ilógica y abiertamente contraria a las reglas indicadas.

Sentencia de 16 de abril de 1947 -Condición

No incurre la sentencia recurrida en error de hecho, que se pretende en el recurso, porque la escritura de compraventa, al decir en su estipulación que el terreno se vende para la construcción de una Escuela Elemental de Trabajo, no establece una condición obligatoria en la adquisición, ya que no lo dice expresamente ni puede deducirse solamente de que se mencione ese destino, pues era necesario que lo expresara en el presente casoPage 123 para relacionarlo, no con la voluntad del vendedor, sino con la autorización concedida por la Dirección General de Trabajo, como se hace en lá misma estipulación; y aun en el supuesto que lo hace el recurrente, no se trataría de estimar una prueba, sino de interpretar un contrato, lo cual no es factible al amparo del número 7 del artículo 1.6192 de la Ley de Enjuiciamiento civil. No apreciándose tal condición, es evidente que no se han cometido infracciones legales por inaplicación a una situación jurídica que no existe de los artículos 1.089 y 1.124 del Código civil, ni interpretación errónea del párrafo segundo del artículo 1.462 del mismo Códif.o en una situación que no se da en el caso actual.

Sentencia de 6 de noviembre de 1947 -Naturaleza rustica o urbana de un inmueble

Si bien es cierto que en la escritura pública de 27 de abril de 1943, por virtud de la cual D. José Pinto. de la Rosa vendió al demandado la finca objeto de retracto, se describe dicha finca como un trozo de terreno de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR