Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas697-704

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Sentencia de 19 de mayo de 1945 -Artículo 1.074 Código civil

La aplicación del artículo 1.074 requiere que la lesión señalada como causa rescisoria de las particiones exceda de la cuarta parte del valor de las cosas adjudicadas. Mas ello no quiere decir que, demostrado por el heredero que accione con aquella finalidad que las operaciones particionales se han confeccionado de manera que hacen recaer sobre él un perjuicio notoriamente superior a la indicada medida cuantitativa atendida la cuota hereditaria que, con adjudicación o sin ella, le corresponda, ha de quedar privada de eficacia su acción, si como acontece en el caso del presente pleito, la circunstancia de haberse dado un valor notablemente inferior al suyo propio a los bienes de la herencia, reduce o excluye de la partición la cuota que con una valoración verdadera debió asignársele y hace depender de la práctica de unas nuevas operaciones ajustadas a ésta la posibilidad de que con numérica exactitud se conozca el cuanto del exceso sobre la cuarta parte de la lesión ciertamente sufrida en cuantía superior a ella por el interesado que contra la misma reclame.

Sentencia de 11 de junio de h) Apelación ; necesidad de que la firme un Letrado ; Derecho consuetudinaria y las fuentes del Derecho procesal.

El escrito de apelación, mediante el cual la parte revela su disconformidad con la resolución del Tribunal «a quo», no debe estimarse comprendido entre .las diligencias de miera tramitación a que se refiere el número 4 del artículo 10 de la Lev de Enjuiciamiento civil. Por tanto, es obligado entender que si bien el Juez de Primera Instancia de Lalín se hallaba facultado para exigir la subsanación de la falta de firma de Letrado, y así lo reconoce el auto recurrido, no le estaba permitido ampliar el (término que para la interposición del recurso lija el artículo 3S2 de la Ley. que fue lo que .se propuso dicho Juez al conceder, el último día del término, un plazo de cinco días para la indicada subsanación, con lo cual de hecho prorrogó un término improrrogable, contrariando la prohibición categórica que, sin excepción alguna y en interés público, establece el Decreto de 2 de abril de 1924 en sus artículos 1.° y 2.0, y de ello derivó un vicio de nulidad absoluta que privó eficacia al proveído y a lo actuado en sus consecuencias con desviación de la norma prohibitiva, y con olvido, además, del artículo 386 de la Ley, que exige paraPage 698 la admisión de la apelación que esta se solicite en tiempo y forma, ya que, contra lo que afirma el recurrido, la firma de Letrado es un requisito formal del escrito de interposición del recurso.

Por tratarse en «1 caso actual de la aplicación de preceptos legales, claros y concluyentes, resulta inoperante citar como infringido el artículo 6.° del Código civil, que atribuye a la costumbre del lugar el carácter de derecho supletorio, afirmando al efecto que en la Audiencia de La Coruña existe la práctica; de admitir y tramitar las apelaciones en forma similar a la adoptada por el recurrente en este litigio, además que esta forma de proceder en la expresada Audiencia, caso de ser cierta, sobre lo cual no existo antecedente alguno en las actuaciones, no determinaría derecho alguno consuetudinario judicial, sino un simple uso o práctica y, en todo caso, ese modo de proceder como contrario a la Ley, bien se le considere costumbre, ya uso o práctica, sería improtegible, según el artículo 5.0 del mismo Código, preceptivo de que las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores y de que no prevalecerán contra su observancia el desuso ni la costumbre o la práctica en contrario; aparte que a las resoluciones de los Tribunales inferiores no debe atribuirse en ningún caso la condición de derecho consuetudinario judicial.

Sentencia de 11 de junio de 1945 -Cláusula de residuo

Es extremo discutido en el orden doctrinal el de si la cláusula testamentaria de residuo debe excluir de las facultades del primer instituido la de disponer de los bienes por testamento o si son compatibles ambas; pero cualquiera que sea la solución que en el terreno de los principios pueda darse al problema, resulta indudable que en nuestro Derecho positivo no existe precepto que establezca tal incompatibilidad.

Sentencia de 14 de junio dE 1945 -Reserva del articulo 811 del Código civil y representación

Lejos de contradecirse y oponerse el régimen de la representación y el de la reserva, nada obsta, ni lógica ni jurídicamente, a que se concuerden y armonicen para el logro de la finalidad que »o1 instituto de la reserva persigue, siempre que no se quebrante el principio recto de la limitación, ni se pretenda extenderla abusivamente más allá de lo que consiente el número de grados o llamamientos establecidos por el legislador, y de la de que, en último término, esa es la conclusión que cabe obtener tras un minucioso estudio de la jurisprudencia establecida, pues aun cuando «prima facie» parece deducirse otra cosa de la contenida en sentencias de 16 de enero de 1901, S de noviembre da 1906, 50 de diciembre de 1912 y n de marzo de K127, en cuanto declaran, esencialmente en estos términos, que la reserva de bienes constituye un derecho o beneficio personalísirno que sólo pueden reclamar las personas en cuyo favor se establecieron, puestas en parangón esas resoluciones con la de 2 de enero de 1929, que acometió resueltamente el problema de la transmisión del derecho ya adquirido, muestran, inequivocadamente, que la...

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