Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa redacción
Páginas652-656

Page 652

Sentencia de 4 de febrero de 1947 -Riesgo en los contratos recíprocos

Que la Sala interpretó acertadamente el contrato, tanto por no ser licito ni jurídico que en materia de obligaciones recíprocas un contratante pueda suspender por fuerza mayor el cumplimiento del servicio prometido y a la vez exigir el pago del precio estipulado para la prestación no efectuada, aunque si bien la cláusula 27 exime de responsabilidad a la arrendadora en el caso de que los anuncios colocados fueran objeto de destrucción o desperfectos por causa de guerra, y para este efecto se pacta que quedará en suspenso el contrato «sin pérdida para la anunciadora de sus derechos contractuales»; la interpretación lógica de la cláusula no puede ser otra que la que acertadamente le dio la Sala sentenciadora, esto es, que durante la guerra, y ante el evento de la destrucción de los anuncios, quedaría en suspenso toda la vida del contrato por ser este efecto suspensivo total el que corrientemente dimana del caso fortuito y no el de suspensión de la prestación de una de las partes, manteniendo en vigor la de la otra, como entiende el recurrente, dando a la cláusula una interpretación literal que n: es exacta ni podría ser admitida en régimen de obligaciones bilaterales por falta de causa lícita de la prestación que se pretende mantener viva sin contraprestación; máxime en caso como el de autos, en que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.285 del Código Civil, nunca sería procedente fijar la intención de los contratantes a través de la cláusula 27, prescindiendo de otras que claramente repelen la interpretación que le da el recurrente.

Sentencia de 4 de febrero de 1947 -Cuenta jurada. Concurso

La Ley de Enjuiciamiento civil, después de señalar preceptivamente en su artículo 1.158 las condiciones que han de concurrir para que a instancia d.e uno o más acreedores legítimos haya lugar a la declaración del concurso necesario, exige en el artículo 1.159, con términos precisos y sancionando en el 1.160 su inobservancia con la denegación de aquélla, que el promoviente justifique su personalidad, fundándose en un título que, o presentado con anterioridad como necesariamente ha de haber sucedido si deduce suPage 653 pretensión en un juicio ejecutivo, o acompañándolo al deducirla, tenga fuerza ejecutiva, y al ordenarlo asi la Ley procesal priva de legitimación activa para promover el concurso de acreedores a todo el que, aun siéndolo demostradamente, no se encuentra asistido de un título de crédito que lleve aparejada ejecución. Esta inexcusable condición no puede quedar cumplida sino cuando el documento del que resulte la existencia del crédito que se invoque sea alguno de aquellos a los que, enumerándolos taxativamente, otorga el artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento civil virtualidad ejecutiva, o por tenerla también, una sentencia firme de las que se refiere el artículo 921 de la misma Ley, en ninguno de cuyos casos se encuentran los que se derivan de la facultad que ésta concede en su artículo 8.° a los Procuradores como especial privilegio, y por ello sin posibilidad extensiva de su limitada finalidad para obtener el pago de sus derechos y suplidos sin más requisito que el de la prestación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR