Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas112-122

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Sentencia de 29 de octubre de 1946 -Ley de desbloqueo y seguro

El recurso sostiene que el Tribunal a quo infringe, por indebida aplicación, la Ley de desbloqueo, artículos 12, 37 y 58 e), basándose sustancialmente en que la obligación que reclama es anterior al 1.° de julio de 1936, y porque, además, refiriéndose el artículo 37 a prestaciones dinerarias efectivamente recibidas bajo dominio marxista, desde el momento en que es incuestionable que la actora no ha recibido ninguna prestación dineraria de la «Mutua Industrial y Comercial de Barcelona», la inaplicación de tal precepto es notoria, y, por ende, la de los artículos 12 y 58 de la propia Ley, cuya pertinencia va íntimamente ligada a la aplicabilidad del artículo 37. Estos razonamientos carecen de eficacia a los fines de casación. Primero, porque la circunstancia de que las pólizas originarias del seguro sean, como lo son, anteriores al 1.° de julio de 1936 no obsta a la aplicación correcta que de los preceptos de la Ley de Desbloqueo hace el fallo recurrido, no sólo porque el caso litigioso no encaja en ninguno de los comprendidos en el artículo 36, sino porque conocido el siniestro en la época en que Barcelona estaba sometida al régimen marxista, la fecha del contrato es ineficaz a los efectos perseguidos por el recurso, debiendo atenderse a la de su cumplimiento. Segundo, porque si las obligaciones extra-bancarias de pago han de regularse por el capítulo cuarto de la Ley de Desbloqueo y el párrafo segundo de dicha Ley comprende especialmente, dentro de las prevenciones del primero, las obligaciones, sin distinción, de los aseguradores, no cabe excluir del ámbito de tal precepto la forma en que la Sala practica la valoración de la cantidad reclamada, puesto que subsistiendo para la Mutua la obligación de hacer frente y cubrir los riesgos del siniestro en tanto la entidad asegurada se hallase al corriente en el pago de sus cuotas, es llano que tales prestaciones recibidas por la Mutua, bajo el régimen marxista, y abonadas naturalmente en moneda roja constituyen la causa determinante de satisfacer la cantidad importe de los daños con el porcentaje de reducción a que hace referencia el artículo 10, apartado d).Page 113

Sentencia de 30 de octubre de 1946 -Retracto

Por disposición del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las sentencias se han de hacer no solamente las declaraciones pretendidas oportunamente en el pleito, sino también las que esas pretensiones exijan para su perfección y eficacia, según su naturaleza y circunstancias. La mera declaración de haber lugar al retracto convencional no es por sí sola eficaz, para que la propiedad de la cosa objeto del retracto pase del primitivo comprador al retrayente, pues la sentencia judicial no figura entre los medios de transmitir la propiedad reconocidos en el artículo 609 del Código civil, y así la declaración de la obligación de la demandada de otorgar escritura de venta a la autora, hecha en la sentencia recurrida, era exigida por la de haber lugar al retracto para la eficacia de ésta. Ni el artículo 1.507 ni el 1.513 del Código civil establece modo distinto de transmitir la propiedad que los consignados en el 609 citado; ni el tercero de la Ley Hipotecaria hace otra cosa que determinar en general los medios en que deben constar los títulos inscribibles en «1 Registro para poder ser inscritos, pero sin distinguir cuáles sean aquellos en que deben constar cada uno de esos títulos, para determinar lo cual es preciso acudir a las disposiciones legales que señalan los medios propios para exteriorizar auténticamente cada uno de esos títulos, según su distinta naturaleza, por lo que la sentencia recurrida, al declarar la obligación de otorgar la escritura, no ha infringido ninguna de las disposiciones citadas. Declarado procedente el retracto y debiendo mediar por imposición de la realidad un plazo indeterminable, por de pronto, desde que esa declaración sea firme hasta el otorgamiento de la escritura, plazo durante el cual la demandada había de continuar disfrutando de la finca, objeto del retracto y de la parte del precio aplazado, doble disfrute contrario a la justicia conmutativa, la sentencia recurrida le distribuyó entre demandante y demandada, no como la primera había solicitado expresamente en su demanda, declarando obligada a la demandada a entregarle los frutos que produzca la finca desde la interposición de la demanda, sino los intereses del precio aplazado, al tanto por ciento convenido, concediéndole menos de lo pedido, supuesta la equivalencia entre frutos e intereses, puesto que los frutos son los de toda la finca y los intereses sólo de parte del precio, y en lo que, por lo tanto, no hay incongruencia con la pretensión deducida.

Sentencia de 31 de octubre de 1946 -Articulo 325 Código de Comercio

En el motivo primero del recurso se denuncian la infracción de los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil y la interpretación errónea del 329 del Código de Comercio, alegando que para absolver de lá demanda se funda el fallo recurrido en que no se ha acreditado plenamente la existencia de los perjuicios cuya indemnización se reclama, a pesar de habersePage 114 probado con diversos documentos la diferencia de precios entre el convenido en el contrato y el que tenía la mercancía en el lugar y tiempo en que debió ser entregada, añadiendo dicho motivo que el artículo 329 del Código de Comercio admite la posibilidad de reclamar el daño abstracto como previsto en una compraventa mercantil y, por tanto, indemnizable con arreglo a los citados preceptos del Código Civil, invocando en apoyo de su argumentación los artículos 363 y 371 del Código de Comercio y los criterios inspiradores de diversas legislaciones extranjeras para sentar la tesis de que la prueba del alza de los precios circunstancia que concurrió en el caso litigioso es equivalente a la prueba de la realidad del perjuicio, ya que hecha una venta a un comerciante se presume que el propósito de éste es revender la mercancía para obtener un lucro en la diferencia de precios, y sosteniendo en el motivo segundo del recurso que la sentencia incide en infracción del artículo 325 del Código de Comercio porque al definir dicho precepto la compraventa mercantil y establecer como uno de los requisitos esenciales de la misma el ánimo de lucrarse en la reventa, debe seguirse como consecuencia que hallándose implícita en la aludida definición el propósito de revender queda automáticamente demostrado el perjuicio cuando los precios de la reventa habían de ser superiores a los de la compra y faltó la entrega de la mercancía, siguiéndose de las aludidas alegaciones que el problema fundamental ahora planteado estriba en determinar si con arreglo a nuestra legislación mercantil se presume que un artículo de comercio cotizado en el mercado o que tiene un precio corriente habría sido vendido en dicho precio y puede, en consecuencia, el comprador exigir del vendedor como indemnización de perjuicios, caso de incumplimiento del contrato por parte del segundo, la cantidad en que este precio exceda del convenido

Si en la regulación del contrato de transporte los artículos 363 y 371 del Código de Comercio, al fijar el cuantum de la indemnización en los casos de abandono de la mercancía por retraso del porteador se inspiran en el criterio que el recurso sustenta, es lo cierto que, establecidos los indicados preceptos como singulares para un determinado contrato, no existe base legal que autorice a extender su criterio a casos diferentes del previsto en ellos, pues ordenando en el articulo 50 del mismo Código que los contratos mercantiles se regirán en todo lo no expresamente establecido en el mismo o en leyes especiales por las disposiciones del derecho común, lógico es entender cualquiera que sea la solución dada al...

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