Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas276-282

Page 276

Sentencia de 15 de diciembre de 1945 -Falta de personalidad y de acción

Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que la falta de personalidad a que se refiere el número 2.° del artículo 1.693 de la Ley procesal civil se refiere solamente a la carencia de condiciones y requisitos que la Ley exige en cada caso para poder comparecer en juicio, según lo que previenen los artículos 2.° y siguientes de la sección I del título I, libro I, de la Ley de Enjuiciamiento civil, o a la falta del carácter o representación con que la comparecencia ha de efectuarse, no puede, de acuerdo con la mencionada doctrina, explícitamente recogida por la Sentencia de 19 de octubre de 1908, confundirse tal defecto con la falta de acción y derecho que contenga la demanda, según puede declararse al resolver el litigio, con las consecuencias y pronunciamientos que en su virtud procedan, y por ello, aunque la acción interdictal deba dirigirse, para que pueda prosperar, contra quien ejecutó o mandó ejecutar los actos de perturbación o despojo, aunque no sea el dueño de la finca, según ha declarado también este Tribunal (Sentencia de 16 de febrero de 1941), ello no quiere decir que la imputación hecha al demandado, sea o no cierta, de haber perturbado o inquietado la posesión del actor, determine para aquel a quien se dirige un carácter o condición personal que puede resolverse a priori como una cuestión de personalidad, porque constituye un elemento primordial de la acción que se ejercita, íntimamente enlazado con el hecho cuya separación se pretende, y ambos forman la cuestión de fondo, materia del interdicto que debe alcanzar su reconocimiento o repulsión en la resolución final del juicio, en la forma que sea procedente.

Sentencia de 2 de enero de 1946 -Concepto de heredero en el Derecho foral de Navarra. Legatario de parte alícuota. Cosa juzgada

El padre de la demandante hizo una donación al hermano de la misma, a la que el hermano renunció. Sus hijos menores de edad, re-Page 277presentados por un defensor judicial, incoaron un juicio de mayor cuantía contra su padre, la herencia yacente y herederos desconocidos de su abuelo para que se declarare la nulidad de la renuncia, lo que efectivamente se hizo por sentencia firme. La demandante afirma en el presente pleito que la renuncia era válida y que los objetos de la donación pertenecen, por tanto, al patrimonio relicto de su padre. Los dos problemas suscitados son los siguientes: 1.° ¿Produce o no produce la sentencia firme expresiva de la nulidad de la renuncia y dada contra todos los "herederos" de su padre fuerza de cosa juzgada contra la demandante, dado el hecho de que su padre había hecho uso de la facultad que le concede el Derecho foral de Navarra de dejar a su hija sólo "cinco sueldos fables y una robada de tierra en los montes comunes" y 2.° En caso negativo, ¿produce o no produce la citada sentencia fuerza de cosa juzgada contra la demandante, dado el hecho de que trae su causa de una de las partes del anterior proceso?

Ad I) Es lo cierto que el Derecho foral vigente en Navarra, con la libertad de testar que otorga, sin más limitación que la de que los padres al disponer de sus bienes como quieran hayan de dejar a sus hijos la legítima foral de cinco sueldos fables o carlines y una robada de tierra en los montes comunes, no autoriza a atribuir a los legitimarios la calidad de herederos en su propia significación de continuadores de la personalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR