Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas226-231

Page 226

III Obligaciones y contratos

Sentencia de 19 de octubre de 1954.-Mora : La reclamación I: es mayor que la deuda.

El interés es la renta, que el capital rinde, al dueño, ;y no lé corresponde- sirió desde que ese capital debe estar en su poder y no lo está por voluntad o descuido del deudor ; pero éste no queda-obligado a pagar desde la interpelación judicial que implica la demanda, si se leclama en aquélla, -cantidad, que la Sentencia declara después mayor que la deuda; y la mora de ese deudor no surge entonces ni siquiera en cuanto a la parte en que sea mástarde condenado por la sentencia, porque no podía según el párrafo I.° del artículo 1.169 del Código civil, compeler al acreedor a recibir antes del pleito lo que éste entiende y estimaba entonces sólo una parte de su crédito, y así lo reconocen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1917 y 13 de abril de 1931.

Sentencia de 22 de octubre de 1954.-Las palabras «como señal y a dienta del precio» no implican pacto de arras penitenciales.

Existe conformidad entre las partes litigantes acerca de la celebración de un contrato de compra-venta, en el que se entregaron en el acto de la venta cien mil pesetas como señal y a cuenta del precio obligándose a entregar las ciento treinta y un mil restantes el día, etc.

Interpreta la Sentencia recurrida acertadamente los términos del contrato en que se hace constar que la entrega de parte del precio se verifica como señal y a cuenta de la totalidad del mismo, entendiendo que las palabras «como señal» no son suficientes por sí solas para demostrar la intención de los contratantes de establecer arras penitenciales, sancionando el incumplimiento ipor parte del comprador con la pérdida de la cantidad entregada, ni la entrega de parte del precio se hizo reservándose expresamente la facultad de resolver el contrato mediante allanamiento del comprador a perder dicha cantidad y conformidad del vendedor para devolver lo duplicado si no le convi-Page 227niera cumplirlo- o infringiendo, por consiguiente, la sentencia dequesé recurre el artículo 1.454 del Código civil, al no estimar la petición reconven-cional del vendedor de que se condene al comprador a la pérdida de las cien-mil pesetas, euitregadas a cuenta del precio, y condenar al vendedor a- su1 devolución por incumplimiento de ambas partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.123 del citado Código, ya que la reciprocidad de prestaciones lleva implícita la condición de que si ambas partes las incumplen, la obligación -se resuelve, y si consiste en dar o entregar, debe restituirse lo que hubieran percibido.

IV -Sucesiones

Sentencia de 20 de octubre de 1954.-Concepto de la sustitución fideicomisaria condicional. Penáentem eonditionem el fideicomisario ningún derecho, adquiere ni puede transmitir.-Diferencia entre el usufructuario y el juduciario.-Solución de la contradicción, existente entre los- artículo 159 y 799, del Código civil.

En el testamentó bajó el cual falleció don E. G.H. se establece en términos claros y precisos, una sustitución fideicomisaria de carácter condicional en dos terciosde la herencia, al mejorar, porpartes iguales, en el tercio en, que la Ley lé facultaba a hacerlo, a sus seis hijos, entre ellos al padré dé las demandantes, E. F. G. H.-cón íácbndicióñ de quenopodrían enajenar ,por actos iuter vivos los bienes que se le adjudicaran, en dicha mejora, adqumendo el pleno dominio sus respectivos hijos o descendientes al fallecimientodel correspoudiénte heredero mejorado, y en casó de que falleciese sin descendientes alguno de sus seis hijos, simparte deméjora sé distribuirá, porpartes iguales entre los restantes, hijos inmejorados o sus desendientes ; y legar el remanentedel terciode libre disposición a cinco, de rus hijos, imponiendo las mismas- condiciones expresadas, respectoa la parte legada a algunos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR