Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Autor | Bartolomé Menchén |
Cargo | Registrádór dé la Propiedad |
Páginas | 287-291 |
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Como en años anteriores, damos cuenta de sentencias de la Sala de lo Social, referentes a Arrendamientos Rústicos. En este número se contienen sentencias aparecidas en 1961, una del final de 1960 y varias de 1962.
Los sobrinos que explotaban la finca por concesión graciosa del dueño, su tío, al que le entregaban ciertos productos agrícolas como tributo de agradecimiento, no en concepto de precio de arrendamiento, no son arrendatarios y no tienen derecho al retracto arrendatario en caso de venta de la finca.
Es criterio cada vez más exigente de la Jurisprudencia, el de la necesidad de la claridad y precisión que debe tener la notificación de la, venta que pueda dar origen al retracto; así las sentencias de 26 de noviembre de 1956, 22 de abril y l.° de diciembre de 1959. Doctrina que además de resultar no sólo conveniente sino necesaria al interés de los particulares, para saber en cada caso dónde empieza y dónde terminan sus respectivos derechos como compradores y retrayentes, lo es también en mayor grado al supremo interés social, que reclama que el ejercicio de aquellos derechos y el cumplimiento de las correlativas obligaciones, se apoye en hechos claros y terminantes que no dejen lugar a duda alguna.
Los arrendatarios convinieron en la resolución del arrendamiento existente. Después intentaron desconocer el valor de tal pacto o convenio basándose, enPage 288tre otras razones, en que ello iba contra los preceptos que regulan el derecho de prórroga forzosa que tiene el carácter de derecho necesario.
El T. S. proclama la validez de tal pacto. La Jurisprudencia tiene establecido expresamente, viene a decir, que las partes pueden libremente poner término a la relación arrendaticia. Si bien esta relación aparece sujeta a ciertas limitaciones, no son tan absolutas que prohiban el convenio antes aludido. Los derechos de interés puramente privado que nacen del régimen arrendaticio son perfectamente renunciables, doctrina transformada en precepto legal por el párrafo 2.° del artículo 9.° de la Ley de 18 de julio de 1954, reiterado en el apartado 2 ° del artículo 105 del Decreto de 29 de abril de 1959, que forma parte de la sección titulada «de los arrendamientos especiales protegidos», al disponer que «todos los derechos establecidos en esta sección son renunciable a en cualquier momento, pudiendo los interesados establecer cuantos convenios o estipulaciones estimen convenientes al objeto de conservar, modificar o extinguir la situación arrendaticia.
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