Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas59-60

Page 59

Sentencia de 6 de octubre de 1951 -Diferencia entre la comunidad de pastos y la servidumbre

Conforme ha declarado la Jurisprudencia en Sentencias de 11 de noviembre de 1897, 4 de octubre de 1930 y 18 de febrero de 1932, el derecho al disfrute de los pastos, leñas u otros productos forestales utilizados -por diversidad de personas o entidades sobre una misma finca, puede ser constitutivo de la comunidad de bienes definidos en el artículo 392 del Código civil, y regulada en los inmediatos, o una limitación del dominio constitutiva del derecho real de servidumbre, definido en el artículo 531 del citado Código y desenvuelto en los preceptos normativos de esta institución contenidos en el propio cuerpo legal, especialmente en los artículos 600 a 604. La característica y esencial diferencia que distingue a ambas instituciones es la situación de copropiedad en que se hallan los comuneros en el disfrute de los aprovechamientos de la finca en el primer caso, y la exclusiva propiedad del inmueble en una sola de las diferentes entidades que disfruten en común dichos aprovechamientos, en el segundo. Por virtud de estos principios, ha de estimarse la no existencia de la comunidad de bienes, siempre que por modo claro e indiscutible conste hallarse declarada y reconocida a favor de una sola personalidad la propiedad exclusiva de la finca cuyos pastos, leñas u otros productos se hallan disfrutados por pluralidad de entidades, puesto que desapareciendo la propiedad sólo queda el derecho real de servidumbre limitativo del dominio, sin que haya términos hábiles para calificar de otro modo tal disfrute, por no existir en nuestra legislación la figura jurídica que pudiera en su .caso atribuírsele, y muy principalmente por ser el concepto legal expresado el que reconoce el vigente Código civil, llamando servidumbre a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR