Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

AutorLidia Arnau Raventós
Páginas1354-1366

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STJUE 15 de noviembre de 2012. Gothaer Allgemeine Versicherung AG, ERGO Versicherung AG, Versicherungskammer BayernVersicherungsanstalt des öffentlichen Rechts, Nürnberger Allgemeine VersicherungsAG, Krones AG v. Samskip GMBH. Petición de decisión prejudicial. Landgericht Bremen (Alemania). Interpretación de los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) n.º 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El primero define qué es «resolución» a efectos del Reglamento, siendo así que incluye cualquier decisión adoptada por el Tribunal de un Estado miembro. A tales efectos, resulta indiferente el modo cómo el Derecho de los Estados miembros califique tales decisiones. El TJUE resuelve, en consecuencia y a la luz del objetivo y finalidad del Reglamento, que el concepto «resolución» debe interpretarse de forma amplia, incluyendo una resolución en virtud de la cual el tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia y con independencia de la denominación que reciba tal resolución en el derecho interno. Por lo demás, habida cuenta que, en principio y según el artículo 33, una resolución judicial debe desplegar en el Estado requerido los mismos efectos que en el Estado de origen, el Tribunal ante el que se solicita el reconocimiento no puede entrar a valorar el fondo de la resolución y, en concreto, la cuestión de la validez de aquella cláusula de atribución de competencia. Permitirlo, con el riesgo de que el tribunal requerido la estimase nula, resultaría contrario al principio de confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión Europea.

STJUE 22 de noviembre de 2012. Bank Handlowy w warszawie SA, PPHU «ADAX»/Ryszard Adamiak v. Christianapol sp. Z.o.o. Petición de decisión prejudicial. Sad Rejonowy Poznan-Stare Miasto w Poznaniu (Polo-nia). Interpretación del Reglamento (CE) n.º 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. El artículo 4.2, letra j, del Reglamento establece que es la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia la que determinará, entre otros aspectos, las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia. A propósito de la disposición se pregunta si el concepto «conclusión del procedimiento» tiene un significado autónomo, propio del Reglamento o si

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corresponde al Derecho nacional determinar en qué momento se produce. La trascendencia de la cuestión estriba, en el caso a quo, en que mientras esté todavía pendiente un procedimiento principal en uno de los Estados miembros no es posible que se abra otro en otro Estado (si es que, además, el centro de intereses del deudor se hubiere trasladado a éste); en su caso, cabría incoar un procedimiento secundario, que se limitaría a los bienes del deudor situados en el territorio del Estado en el que se abriera ese segundo procedimiento. A fin de resolver la petición, el Tribunal recuerda que el Reglamento no pretende instaurar un procedimiento de insolvencia uniforme sino sólo garantizar que los procedimientos transfronterizos se desarrollen de forma eficaz y efectiva. Siendo ello así y calificada la regla contenida en el artículo 4.2, letra j, como una auténtica norma de conflicto, se concluye que corresponde a la ley del Estado de apertura determinar cuándo se ha concluido el procedimiento. Se pregunta, en segundo lugar, si es posible abrir un procedimiento secundario de insolvencia (que según el artículo 27 debe ser necesariamente un procedimiento de liquidación) mientras está pendiente en otro Estado miembro un procedimiento principal de finalidad protectora (esto es: destinado a facilitar la reorganización de la empresa, la continuación de la actividad empresarial y el pago del pasivo). El TJUE lo estima posible, si bien corresponde al tribunal competente para abrir un procedimiento secundario tomar en consideración los objetivos del procedimiento principal y observar el principio de cooperación leal. En respuesta a una tercera cuestión prejudicial, el TJUE responde también que, en aplicación del artículo 27 del Reglamento, el tribunal competente para abrir un procedimiento secundario no puede examinar la insolvencia del deudor. Tal disposición se acomoda también a lo previsto en el artículo 16.1, en cuya virtud el procedimiento principal de insolvencia abierto en un Estado miembro (cuyos tribunales, en consecuencia, sí habrán valorado aquella insolvencia) debe ser reconocido en los restantes Estados miembros. Con ello se persiguen evitar las disfunciones que generaría la aplicación, por distintos tribunales, de conceptos divergentes de insolvencia.

STJUE 22 de noviembre de 2012. Joan Cuadrench Moré v. Koninlijke Luchtvaart Maatschappij NV (KLM). Petición de decisión prejudicial. Audiencia Provincial de Barcelona. Interpretación del Reglamento n.º 261/2004, del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retrase de los vuelos. Se pregunta cuál es el plazo para reclamar la compensación prevista en el artículo 5 para el caso de cancelación del vuelo y, en concreto, si debe aplicarse el artículo 35 del Convenio de Montreal u otra norma (así, la nacional). El artículo 35 del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo inter-nacional, establece un plazo de 2 años a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte. El TJUE invoca jurisprudencia reiterada según la cual, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al Derecho interno establecer la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos reconocidos en el Derecho de la Unión. Por lo demás, se descarta la aplicación del artículo 35 del Convenio de Montreal por entender que la compensación prevista en el artículo 5 del Reglamento no entra en su ámbito de aplicación.

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STJUE 22 de noviembre de 2012. Pedro Espada sánchez, Alejandra Oviedo Gonzáles, Lucía Espada Oviedo, pedro Espada Oviedo v. Iberia Línea Aéreas de España, s.A. Petición de decisión prejudicial. Audiencia Provincial de Barcelona. Interpretación del artículo 22.2 del Convenio para la unificación del ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal, el 28 de mayo de 1999. El precepto versa acerca de los límites de responsabilidad por causa de retraso o pérdida de equipaje y en cuya virtud, en este segundo caso, la responsabilidad del transportista se limita a 1000 derechos especiales de giro por pasajero. Se pregunta si esto último se aplica también al pasajero que reclama indemnización a causa de la pérdida de equipaje facturado a nombre de otro (en el caso a quo, el equipaje de las cuatro personas se había repartido en dos maletas). El TJUE recuerda que el artículo 31 del Convenio ordena interpretar sus normas de acuerdo con el principio de buena fe y constata que el artículo 22 no distingue entre equipaje facturado y no facturado. Con estas premisas, resuelve que tienen derecho a indemnización los pasajeros cuyo equipaje fue facturado a nombre de otro. No obsta a ello el artículo 3.3 del Convenio que se limita sólo a imponer a la compañía una obligación de identificación del equipaje facturado (así, entregando al pasajero un talón de identificación), pero sin que de ello pueda derivarse una limitación de responsabilidad por pérdida.

STJUE 13 de diciembre de 2012. Iwona szyrocka v. SIGER technologie GMBH. Petición de decisión prejudicial. Sad Okregowy we Wroclawiu (Polonia). Interpretación del Reglamento n.º 1896/2006, del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. Se pregunta, en primer, lugar, si el artículo 7 del Reglamento regula exhaustivamente los requisitos que debe cumplir un requerimiento europeo de pago o si sólo contiene los requisitos mínimos de esta petición, siendo de aplicación el derecho nacional para el resto. Estima el TJUE que la redacción del artículo 7 no contiene ningún elemento que permita entender que los Estados miembros puedan adicionar requisitos complementarios. Tal conclusión, además, es coherente con la finalidad del Reglamento, que es la de simplificar y acelerar los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos dinerarios no impugnados. En el caso a quo, se trataba de saber si el órgano nacional podía instar al deman-dante a completar la petición de requerimiento de pago indicando la cuantía del litigio en moneda polaca a los efectos de poder determinar las tasas judiciales. En este contexto, entiende el TJUE que tal posibilidad vendría avalada por el artículo 25.2, en cuya virtud el importe de las tasas judiciales debe fijarse con arreglo al Derecho nacional. En cualquier caso, las normas proce-sales de que se trate no pueden resultar menos favorables que las que regulan situaciones similares en Derecho interno, ni convertir en imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión. Se pregunta, en segundo lugar, si el Reglamento se opone a que el demandante pueda reclamar, en el marco de una petición de requerimiento europeo de pago, los intereses correspondientes a un período de tiempo comprendido entre la fecha en que devienen exigibles hasta la fecha de pago del principal. La cuestión se plantea a la luz del artículo 4 (en cuya virtud los créditos que se reclaman deben ser de importe determinado, vencidos y exigibles) y el artículo 7.2,c (según el cual si se reclaman intereses, en el requerimiento debe constar el tipo de interés y el período respecto del que se reclaman). La interpretación...

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