Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

AutorLidia Arnau Raventós
CargoProfesora Agregada de Derecho civil de la Universidad de Barcelona
Páginas390-399

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STJUE 14 de junio de 2012. Banco Español de Crédito s.A v. Joaquín Calderón Camino. Petición de decisión prejudicial. Audiencia Provincial de Barcelona (España). Interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Se pregunta, en primer lugar, si es conforme con la Dir. 93/13 una normativa nacional que impide al juez que conoce de una demanda examinar y apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, siendo así que este último no ha formulado oposición. El TJUE parte del reconocimiento del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, en cuya virtud pueden éstos libremente regular los mecanismos nacionales de cobro de créditos no impugnados. Tales normas, sin embargo, deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad; así, en virtud del primero, tales normas no deben dispensar un trato mejor a las situaciones similares sometidas al Derecho interno. En este sentido, consta al TJUE que el sistema procesal español también impide al juez, en un proceso monitorio, apreciar de oficio si una cláusula resulta contraria a las normas nacionales de orden público. A tenor del segundo, aquellas normas nacionales no deben impedir en la práctica o dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos reconocidos en el Derecho de la UE. y, en este particular, el TJUE estima que excluir aquel control de abusividad de oficio puede menoscabar la efectividad de los fines perseguidos por la Dir. 93/13, especialmente por la alta probabilidad de que los consumidores no formulen oposición (ya sea por desconocer sus derechos, por los costes que ello podría acarrearles, por el brevísimo plazo del que disponen para ello, etc.). Se pregunta, en segundo lugar, si es conforme con la Dir. 93/13, un artículo, como el artículo 83 TR-LGDCU, que para el caso de apreciarse la nulidad de una cláusula abusiva ordena tenerla por no puesta e integrar el contrato conforme al artículo 1258 del Código civil y, especialmente, atendiendo al principio de buena fe. El TJUE estima que una disposición similar no es conforme con el artículo 6.1 Dir. 93/13 que ordena, simplemente, aplicar el contrato sin otra modificación que la supresión de la cláusula nula, si es que la persistencia de tal contrato es jurídicamente posible. Por el contrario, permitir la integración del contrato (así, en el caso a quo, declarada nula una cláusula de intereses moratorios del 29%, suplirla por otra que los reduce al 19%), elimina el efec-* Profesora Agregada de Derecho civil de la Universidad de Barcelona. El trabajo forma parte de la investigación llevada a cabo en el seno del Grupo Consolidado 2009 SGR 221 y del Proyecto DER 2011-26892, ambos dirigidos por el Prof. Dr. Ferran Badosa Coll.

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to disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, simplemente, la cláusula abusiva declarada nula no se aplique.

STJUE 21 de junio de 2012. wolf Naturprodukte GMBH v. SEWAR spol. s r.o. Petición de decisión prejudicial. Nejvyssi soud (República Checa). Interpretación del artículo 66, apartado 2, del Reglamento núm. 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Se pregunta si a fin de poder aplicarse el Reglamento es preciso que en el momento de dictarse la resolución de cuya ejecución se trata, estuviera en vigor tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido. La cuestión surge a raíz del artículo 66.2 del Reglamento, que permite, excepcionalmente, que sus normas se apliquen a resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando la acción se hubiere ejercitado antes de este momento. No precisa, sin embargo, si aquella «entrada en vigor» se predica del Estado de origen, del Estado requerido o de ambos. Así las cosas, el TJUE recuerda que el Reglamento contiene determinados mecanismos que garantizan, durante el procedimiento inicial en el Estado de origen, la protección de los derechos del demandado siempre y cuando se halle domiciliado en un Estado miembro de la UE. Por el contrario, si estuviere domiciliado en un tercer Estado, la competencia se determina conforme a las normas del Estado de origen y aquellos mecanismos de protección del demandado no resultan aplicables. De todo ello colige el TJUE que, a efectos de reconocimiento y ejecución de una resolución judicial, es preciso que el Reglamento estuviere en vigor al tiempo de dictarse tal resolución tanto en el Estado de origen como en el Estado requerido. De este modo se garantiza que el demandado tuvo la posibilidad real de participar de manera efectiva en el procedimiento judicial, y de ahí la confianza del juez del Estado requerido en el juez del Estado de origen que justifican que acceda al reconocimiento y ejecución de la resolución dictada.

STJUE 12 de julio de 2012. SC Volksbank România SA v. Autoritatea Nationala pentru protectia ConsumatorilorComisariatul Judetean pentru protectia Consumatorilor Calarasi (CJPC). Petición de decisión prejudicial. Judecatoria Calarasi (Rumania). Interpretación de la Dir. 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. Se pregunta en primer lugar si es conforme con la Dir. 2008/48 una medida nacional de transposición a través de la que se pretenda incluir en su ámbito de aplicación contratos de crédito excluidos de la Dir. (así, los garantizados mediante derechos reales). El TJUE recuerda que en lo referente a los contratos de crédito incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva rige el principio de armonización completa, de forma que los Estados no pueden dispensar un nivel de protección distinto al previsto en la Directiva. Ello no significa, sin embargo, que los Estados no puedan extender el régimen previsto en sus medidas nacionales a otros contratos. Se pregunta, además, si el principio de armonización plena se opone a una medida nacional de transposición que imponga a las entidades de crédito obligaciones no previstas en el texto europeo y relativas, en particular, a los tipos de comisiones aplicables a los contratos de crédito. El TJUE constata que la Directiva no incluye normas de fondo sobre los tipos de comisiones a percibir por el prestamista; de ello deduce la conformidad con el Derecho de la UE de una norma nacional sobre el particular. En respuesta a una nueva pregunta, el TJUE concluye también que la prohibición de percibir determina-

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das comisiones bancarias no supone una restricción a la libre prestación de servicios contraria al Derecho de la UE. Constata el TJUE que, ciertamente, la actividad consistente en la concesión de créditos constituye un servicio a efectos de lo previsto en el artículo 56 TFUE, en el bien entendido que una normativa nacional no constituye una restricción de tal libertad por el simple hecho que otros Estados miembros apliquen medidas menos rigurosas y más interesantes para los prestadores de servicios. Por el contrario, el concepto de restricción apela a aquellas medidas que, adoptadas por un Estado miembro, pretenden aplicarse a los prestadores de servicios de otros Estados miembros que quieran operar en el territorio de aquél. En el litigio principal, la prohibición de determinadas comisiones bancarias no aparece impuesta en relación con la autorización para prestar servicios en el territorio del Estado miembro que impone tal prohibición, ni tampoco supone una injerencia real en la libertad contractual de tales entidades toda vez que tampoco conlleva mode-ración de precios respecto al importe de las comisiones permitidas. Se pregunta, en último lugar, si es conforme con el artículo 24, apartado 1.º, de la Dir. 2008/48 (a cuyo tenor los Estados miembros deben procurar el establecimiento de mecanismos eficaces de resolución extrajudicial de conflictos), una norma nacional que, en materia de litigios de consumo, permite a los consumidores dirigirse directamente a una autoridad en materia de consumo que, a su vez, puede imponer sanciones a las entidades de crédito por infringir una normativa nacional y, todo ello, sin recurrir previamente a los mecanismos de resolución extrajudicial previstos en la legislación nacional para tales litigios. Entiende el TJUE que corresponde a los...

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