Jurisprudencia del tribunal de justicia de la UE (2008)

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A Propiedad industrial y derecho de autor
I Relación cronológica

SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 2008

(TJCE, Gran Sala)

(Asunto C-275/06, «Productores de Música de España (PROMUSICAE) v. Telefónica de España, S. A. U.»)

Derecho de autor. Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid. Derecho a una protección efectiva de la propiedad intelectual en el marco de la Sociedad de la Información. Compatibilidad con la protección de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor. Obligaciones de los proveedores de servicios. Conservación y divulgación de determinados datos de tráfico. Deber de divulgación. Protección de la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas.

El Tribunal de Justicia declara que las Directivas 2000/31, 2001/29, 2004/48 y 2002/58 no obligan a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. En el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con las Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con los derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de la proporcionalidad.

SENTENCIA DE 31 DE ENERO DE 2008

(TJCE, Sala 5.a)

(Asunto C-32/07, «Comisión de las Comunidades Europeas v. Reino de España»)

Derecho de autor. Incumplimiento de Estado. Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original. El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/84/CE, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva.

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SENTENCIA DE 26 DE FEBRERO DE 2008

(TJCE, Gran Sala)

(Asunto C-132/05 , «Comisión de las Comunidades Europeas v. República Federal de Alemania»)

Denominación de origen. Incumplimiento de Estado. Aplicación del Reglamento núm. 2081/92. Utilización de la denominación «parmesan» para el etiquetado de productos que no se ajustan al pliego de condiciones de la denominación de origen protegida (DOP) «Pamigiano Reggiano». Obligación de un Estado miembro de perseguir de oficio la utilización abusiva de una denominación protegida. El TJCE señala que las estructuras de control sobre las que descansa la obligación de garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones de las DOP son las del Estado miembro del que procede la DOP de que se trate. El control del cumplimiento del pliego de condiciones cuando se utiliza la DOP «Parmigia-no Reggiano» no es, por tanto, competencia de los servicios de control alemanes.

SENTENCIA DE 13 DE MARZO DE 2008

(TJCE, Sala 4.a)

(Asunto C-285/06, «Heinrich Stefan Schneider v. Land Rheinland-Pfalz»)

Indicaciones geográficas. Petición de decisión prejudicial. Organización común del mercado vitivinícola. Designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas. Protección de las menciones tradicionales. Traducción a otra lengua. Utilización para vinos procedentes de otro Estado miembro productor.

El TJCE declara, en primer lugar, que el artículo 472x), del Reglamento CE núm. 1493/1999 en relación con el anexo VII, apartado B, punto 3, de dicho Reglamento y con el artículo 6.1 del Reglamento CE núm. 753/2002, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de esas disposiciones, sólo se permite la utilización de una mención que se refiere a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino, si tal indicación no puede crear en el ánimo de las personas a las que va dirigida un riesgo de confusión entre dicha indicación y las menciones tradicionales complementarias previstas en el citado anexo VII, apartado B, punto 1, letra b), quinto guión, y en el artículo 23 del Reglamento núm. 753/2002. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las menciones controvertidas en el litigio principal pueden crear riesgo.

En segundo lugar, el artículo 24.2.a), del Reglamento núm. 753/2002, en su versión modificada por el Reglamento núm. 1512/2005, debe interpretarse en el sentido de que puede existir imitación o evocación de una mención tradicional a los efectos de esta disposición cuando dicha mención se traduce a otra lengua distinta de aquella en la que tal mención se indica en el anexo III del citado Reglamento, en la medida en que esa traducción pueda dar lugar a confusiones o inducir a error a las personas a las que va dirigida.

En tercer lugar, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento núm. 1512/2005, debe interpretarse en el sentido de que una mención tradicional enumerada en el anexo III de ese Reglamento está protegida tanto en relación con los vinos de la misma categoría o de las mismas categorías que proceden del mismo Estado miembro productor que dicha mención tradicional como en relación con los vinos de la misma categoría o de las mismas categorías procedentes de los otros Estados miembros productores.

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SENTENCIA DE 10 DE ABRIL DE 2008

(TJCE, Sala 1.a)

(Asunto C-102/07, «Adidas AG, Adidas Benelux BV v. Marca Mode CV, C&A Nederland CV, H&M Hennes & Mauritz Netherlands BV,Vendex KBB y Nederland BV»)

Marcas. Petición de decisión prejudicial. Marcas figurativas formadas por tres franjas. Motivos de dos franjas utilizados como decoración por competidores. Imputación basada en la vulneración de la marca y en la dilución de ésta. El TJCE declara que la Directiva 89/104/CEE, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que no puede tenerse en cuenta el imperativo de disponibilidad para apreciar el alcance del derecho exclusivo del titular de una marca, salvo en la medida en que sea aplicable la limitación de los efectos de la marca, definida en el artículo 6.1J>) de la citada Directiva.

SENTENCIA DE 17 DE ABRIL DE 2008

(TJCE, Sala 4.a)

(Asunto C-456/06, «Peek & Cloppenburg KG v. Cassina SpA»)

Derechos de autor. Petición de decisión prejudicial. Distribución al público, mediante venta o por cualquier otro medio, del original de una obra o de una copia de ella. Utilización de reproducciones de muebles protegidos por derechos de autor como objetos de mobiliario expuestos en una sala de venta y como decoración de escaparate. Inexistencia de transmisión de la propiedad o de la posesión.

El TJCE declara que el concepto de distribución al público del original de una obra o de una copia de ella por cualquier otro medio distinto de la venta en el sentido de artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE supone una transmisión de propiedad del objeto. Por consiguiente, ni el mero hecho de ofrecer al público la posibilidad de usar las reproducciones de una obra protegida por derechos de autor ni la exposición al público de dichas reproducciones sin que se conceda siquiera la posibilidad de usarlas pueden constituir tal forma de distribución.

SENTENCIA DE 8 DE MAYO DE 2008

(TJCE, Sala Ia)

(Asunto C-304/06 P, «Eurohypo AG v. OAMI»)

Marca Comunitaria. Recurso de casación. Marca carente de carácter distintivo.

Aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 40/94. Denegación de registro como marca comunitaria del signo denominativo EUROHYPO para los servicios comprendidos en la clase 36 del Arreglo de Niza. La apreciación del carácter distintivo de una marca compleja no puede limitarse a un análisis de cada uno de sus términos o de sus elementos, considerados aisladamente, sino que, en cualquier caso, debe basarse en la percepción global de esta marca por parte del público pertinente y no en la presunción de que los elementos que aisladamente carecen de carácter distintivo no pueden presentar tal carácter una vez combinados. La mera circunstancia de que cada uno de esos elementos, considerado aisladamente, carezca de carácter distintivo no excluye que la com-Page 1288binación que forman pueda poseer tal carácter. Cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento núm. 40/94 es independiente de los demás y exige un examen por separado.

El TJCE considera que el Tribunal de Primera Instancia adolece de error de Derecho en la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b) del Reglamento núm. 40/94 pues aplicó el artículo 7, apartado 1, letra c) y consideró que una marca compuesta de elementos descriptivos se ajustaba a los requisitos de registro si la palabra en cuestión había pasado a formar parte del lenguaje corriente y había cobrado en él un significado propio. El TJCE anula la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que declaró que la OAMI no había infringido el artículo 7, apartado 1, letra b) del Reglamento núm. 40/94, al denegar el registro como marca comunitaria del sintagma EUROHYPO.

SENTENCIA DE 12 DE JUNIO DE 2008

(TJCE, Sala 1.a)

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