Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (2007)

Páginas1187-1200

El presente trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación CAM-Universidad Carlos III, CCGO7-UC3M/HUM-3152, con el título «Actualidad y perspectivas de futuro del Derecho de la Propiedad Industrial y las Nuevas Tecnologías».

Page 1187

Esta subsección, que recoge una selección de las Sentencias más relevantes del Tribunal de Justicia, ha sido elaborada en la Facultad de Derecho de Ourense (Universidad de Vigo) por la Prof. Dra. Ana M.ª TOBÍO RIVAS, Catedrática de Derecho Mercantil*'.

Page 1189

A Propiedad industrial y derecho de autor
I Relación cronológica

SENTENCIA DE 11 DE ENERO DE 2007

(TJCE, Sala 6.ª) (Asunto C-175/05, «Comisión de las Comunidades Europeas v. Irlanda»)

Derecho de autor. Incumplimiento de un Estado. Derechos de alquiler y préstamo. Irlanda ha incumplido las obligaciones impuestas por los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afínes a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad Intelectual, al eximir a todas las categorías de instituciones públicas de la obligación de remunerar a los autores por derechos de préstamo. La medida supone una derogación de la obligación general de remunerar a los autores.

SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2007

(TJCE, Sala 3.ª) (Asunto C-321/03, «Dyson Ltd v. Registrar of Trade Marks»)

Marcas. Cuestión prejudicial. Concepto de signo que puede constituir una marca. Característica funcional que forma parte de la apariencia de un nuevo producto. Carácter distintivo sobrevenido. El artículo 2 de la Directiva 89/140/CEE, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que el objeto de una solicitud de registro de marcas que comprende todas las formas imaginables de un receptáculo o compartimento de recogida transparente que forma parte de la superficie externa de una aspiradora no constituye un «signo» según dicha disposición y, por tanto, no puede constituir una marca con arreglo al citado artículo.

SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2007

(TJCE, Sala 1.ª) (Asunto C-48/05, «Adam Opel AG v. Autec AG, Deutscher Verband der Spielwaren-Industrie e V.»)

Marcas. Cuestión prejudicial. Derecho del titular de una marca a oponerse al uso por un tercero de un signo idéntico o similar a la marca. Marca registrada para vehículos automóviles y para juguetes («Opel»). Reproducción de la marca por un tercero en juguetes que son modelos a escala reducida de vehículos de esa marca. Cuando una marca está registrada tanto paraPage 1190 automóviles —por los que es conocida— como para juguetes, la incorporación por un tercero, sin la autorización del titular de la marca, de un signo idéntico a esa marca a modelos a escala reducida de vehículos de dicha marca, con objeto de reproducir fielmente estos vehículos, y la comercialización de dichos modelos a escala reducida constituyen un uso, en el sentido del artículo 5.1.a), de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, que el titular de la marca está facultado para prohibir si ese uso menoscaba o puede menoscabar las funciones de la marca, como marca registrada para juguetes. Además, constituye también un uso, según el artículo 5.2 de la misma Directiva, que el titular de la marca está facultado para prohibir —cuando la protección definida en esta disposición haya sido incorporada al Derecho nacional— si mediante ese uso sin causa justa se obtiene indebidamente un beneficio del carácter distintivo o de la reputación de la marca, como marca registrada para vehículos automóviles, o se causa un perjuicio a los mismos. Cuando una marca está registrada concretamente para vehículos automóviles, la incorporación por un tercero, sin la autorización del titular de la marca, de un signo idéntico a esa marca a modelos a escala reducida de vehículos de dicha marca, con objeto de reproducir fielmente esos vehículos, y la comercialización de dichos modelos a escala reducida no constituyen el uso de una indicación relativa a una característica de estos modelos reducidos, en el sentido del artículo 6.1.6), de la Directiva 89/104/CEE.

SENTENCIA DE 13 DE MARZO DE 2007

(TJCE, Gran Sala) (Asunto C-29/05 P, «OAMI v. Kaul GMBH, Bayer AG»)

Marca comunitaria. Procedimiento de oposición a la solicitud de registro. Aplicación del artículo 74.2 del Reglamento 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria. Presentación de hechos y pruebas nuevos en apoyo de un recurso interpuesto ante la Sala de Recurso de la OAMI. Al mantener la posibilidad de que el órgano que haya de resolver el litigio tenga en cuenta hechos y pruebas presentados extemporáneamente por las partes, dicha interpretación puede contribuir, al menos cuando se trate de un procedimiento de oposición, a evitar que las marcas cuyo uso pueda ser impugnado posteriormente con éxito mediante un procedimiento de anulación o a través de un procedimiento por violación de marca, sean objeto de registro. Del artículo 62.1 del Reglamento núm. 40/94 se deduce que, cuando se le somete un recurso, la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho. Al estimar la Sentencia recurrida que la Sala de Recurso está obligada a tomar en consideración hechos y pruebas que la parte que formuló oposición frente a una solicitud de registro de una marca alegue por primera vez en el escrito presentado en apoyo de su recurso, interpuesto ante dicha Sala contra una resolución dictada por una División de Oposición, y al anular la resolución impugnada por el mero hecho de que la Sala de Recurso se había negado a tener en cuenta esos hechos y pruebas, el Tribunal de Primera Instancia infringió lo dispuesto en el artículo 423, en relación con los artículos 59 y 74.2 del Reglamento núm. 40/94.

Page 1191

SENTENCIA DE 19 DE ABRIL DE 2007

(TJCE, Sala 1.ª) (Asunto C-273/05 P, «OAMI v. Celltech R&D Ltd.»)

Marca comunitaria. Denegación de registro por falta de carácter distintivo, al considerar que el signo («CELLTECH») venía constituido por un vocablo descriptivo del tipo de productos y servicios a los que se refería la solicitud de registro. La Sala de Recurso de la OAMI estimó que, al tratarse un término que designa actividades pertenecientes al ámbito de la tecnología celular, y productos, aparatos y material utilizados en estas actividades o resultantes de ellas, el vínculo entre los productos y servicios incluidos en la solicitud de registro y la referida marca no era suficientemente indirecto para conferir a la marca el grado mínimo de carácter distintivo intrínseco exigido por el artículo 7.1J>) del Reglamento núm. 40/94. Al no haber presentado la prueba de que la tecnología celular tiene el significado científico que se le atribuye en la resolución impugnada, en particular que constituye un método de fabricación de los productos o prestación de los servicios a los que se refiere la solicitud del registro, la Sala de Recurso no ha demostrado la exactitud de las declaraciones sobre cuya base llegó a la conclusión de que la marca CELLTECH tenía carácter descriptivo. Para que una marca constituida por una palabra resultante de una combinación de elementos, como en el presente caso, se considere descriptiva en el sentido del artículo 7.1.c) del Reglamento núm. 40/94, no basta con que se compruebe un posible carácter descriptivo de cada uno de esos elementos, sino que debe establecerse que la propia palabra tiene dicho carácter. Tal combinación puede no ser descriptiva siempre que cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de dichos elementos. No se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el examen previo de cada uno de los elementos de los que se compone una marca constituya una etapa obligatoria. Por el contrario, las Salas de Recurso de la OAMI y, en caso de recurso, el Tribunal de Primera Instancia, están obligados a apreciar el carácter descriptivo de la marca considerada en su conjunto. En el presente caso el Tribunal de Primera Instancia apreció acertadamente el carácter descriptivo de la marca CELLTECH considerada en su conjunto y concluyó que no se había demostrado que dicha marca, incluso entendida en el sentido de «cell technology», fuera descriptiva de los productos y servicios a los que se refería la solicitud de registro, por lo que no ha infringido el artículo 7.1.c) del Reglamento núm. 40/94.

SENTENCIA DE 26 DE ABRIL DE 2007

(TJCE, Sala 3.ª) (Asunto C-412/05 P, «Alcon Inc. v. OAMI y Biofarma, S. A.»)

Marca comunitaria. Denegación de registro por riesgo de confusión, que incluía el riesgo de asociación, con una marca nacional anterior. Marcas que tienen como objeto identificar productos farmacéuticos. En el presente caso, a efectos de la aplicación del artículo $.1J>) del Reglamento núm. 40/94, el público pertinente está constituido por los profesionales de la salud y, además, también por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR