Jurisprudencia del tribunal de justicia de la UE (2006)

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A Propiedad industrial y derecho de autor
I Relación cronológica y extracto

SENTENCIA DE 12 DE ENERO DE 2006

(TJCE, Sala 1.a) (Asunto C-361/04 P, «Claude Ruiz-Picasso, Paloma Ruiz-Picasso, Maya Widmaier-Picasso, Marina Ruiz-Picasso y Bernard Ruiz-Picasso v. OAMI y DaimlerChrysler ÁG»)

Marca comunitaria. Procedimiento de oposición a la solicitud de registro. Cuando al menos uno de los signos controvertidos tenga un significado claro y determinado, de forma que el público pueda captarlo inmediatamente, las diferencias conceptuales apreciadas pueden neutralizar las similitudes visuales y fonéticas que existan entre ellos. La naturaleza de los productos en cuestión (vehículos automóviles) y, en particular, su precio y su alto carácter tecnológico, provoca que el grado de atención del consumidor medio, a la hora de la compra, sea particularmente elevado, lo que permite concluir que el riesgo de confusión entre las marcas se reduce. El hecho de que el público relevante también pueda percibir los productos y sus marcas correspondientes en circunstancias ajenas a cualquier acto de compra y que, en estos casos, su grado de atención sea menor, no se opone a que se tenga en cuenta el grado particularmente elevado de atención que presta el consumidor medio en el momento en que prepara y efectúa su elección entre aquellos diferentes productos de la misma categoría.

SENTENCIA DE 12 DE ENERO DE 2006

(TJCE, Sala 1.a) (Asunto C-173/04 P, «Deutsche SiSi-Werke GmbH & Co. Betriebs KG v. OAMI»)

Marca comunitaria. Denegación de registro, por falta de carácter distintivo, de marcas tridimensionales formadas por bolsas para bebidas que pueden tenerse en pie. Puede resultar más difícil acreditar el carácter distintivo de una marca tridimensional ya que la percepción del público no es necesariamente la misma que en el caso de una marca denominativa o figurativa. El consumidor medio sólo percibe la forma de un embalaje de bebida como una indicación del origen comercial del producto si esa forma puede percibirse desde un primer momento como tal indicación. Según la naturaleza de los productos de que se trate y de la marca solicitada, para apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo puede ser necesario tomar en consideración un ramo más amplio (líquidos alimenticios en general) que aquel para el cual ha sido solicitada la marca (bebidas y zumos de frutas). En efecto, no puede excluirse que el consumidor medio, que está acostumbrado a ver distintos productos procedentes de empresas distintas envasados en un mismoPage 862tipo de embalaje, no identifique desde un primer momento, como una indicación de origen, la utilización de este tipo de embalaje por una empresa para la comercialización de un producto dado, a pesar de que ese producto sea comercializado por los competidores de esa empresa con otras formas de envase. Por otra parte, cada uno de los motivos de denegación de registro de un signo como marca es independiente de los demás y exige un examen por separado, de modo que varían los criterios de interpretación que han de utilizarse en relación a cada uno de ellos.

AUTO DE 19 DE ENERO DE 2006

(TJCE, Sala 1.a) (Asunto C-82/04 P, «AudiAGv. OAMI»)

Marca comunitaria. Recurso de casación que queda sin objeto al haber sido retirada la (denegada) solicitud de registro de la marca. Aunque esta retirada de la solicitud no priva por sí sola de objeto el recurso ya que la Oficina de Armonización del Mercado Interior, en su calidad de demandada, puede todavía justificar su interés en obtener una resolución, lo cierto es que en este caso ninguna de las partes ha manifestado interés por continuar el procedimiento judicial.

SENTENCIA DE 9 DE MARZO DE 2006

(TJCE, Sala 1.a) (Asunto C-421/04, «Matratzen Concord AG v. Hukla Germany SA»)

Marcas. Cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el marco de un litigio donde se discute la validez de una marca nacional (Matratzen), por tratarse de un signo genérico en otro idioma (en alemán, significa colchones). El artículo 3, apartado 1, letras b) y c) de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no impide que se registre en un Estado miembro, como marca nacional, un vocablo que tenga carácter descriptivo de los productos o servicios para los que se solicita el registro en otro Estado miembro, a menos que los sectores interesados del Estado miembro en que se solicita el registro puedan identificar el significado de dicho vocablo. Tampoco el principio de libre circulación de mercancías impide a un Estado miembro registrar como marca nacional un signo que, en la lengua de otro Estado miembro, es descriptivo de los productos y servicios de que se trate.

SENTENCIA DE 23 DE MARZO DE 2006

(TJCE, Sala 1.a) (Asunto C-206/04 P, «Mülhens GmbH & Co. KG v. OAMI y Zirh International Corp.»)

Marca comunitaria. Procedimiento de oposición a la solicitud de registro. No cabe excluir que la mera similitud fonética de las marcas pueda crear riesgo de confusión, pero la existencia del citado riesgo debe comprobarse en el marco de una apreciación global en cuanto a las similitudes conceptual, visual y fonética de los signos de que se trate. En cualquier caso, lo que no puede afirmarse es que exista necesariamente un riesgo de confusión cadaPage 863vez que se demuestre una mera similitud fonética entre dos signos. Cuestiones procesales: control por el Tribunal de Justicia de los hechos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia.

SENTENCIA DE 30 DE MARZO DE 2006

(TJCE, Sala 1.a) (Asunto C-259/04, «Elizabeth Florence Emanuel v. Continental Shelf 128 Ltd»)

Marcas. Cuestión prejudicial. Valoración del riesgo de confusión que puede crear la cesión de una marca consistente en el nombre de una persona (creadora de la marca y primer fabricante de los productos) junto con la empresa que produce los bienes a los que se vincula la marca. El Tribunal afirma, por un lado, que la cesión de una marca de este tipo a otra empresa que fabrique el mismo tipo de productos no significa que la marca no pueda cumplir su función distintiva respecto de los productos fabricados por la empresa cesionaria. Y, por otro lado, que la denegación de registro prevista en el artículo 3.1 .g) de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988, exige la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo suficientemente grave de engaño al consumidor. A la vista de lo anterior, y si la empresa cesionaria de la marca garantiza las características y cualidades del producto, no puede considerarse que el signo pueda inducir a error sobre la naturaleza, calidad o procedencia de la mercancía que designa, y, por tanto, no puede denegarse el registro de la marca a favor del cesionario. Otra cosa sería que la empresa cesionaria que ha presentado la solicitud de registro trate de hacer creer que el creador de la marca sigue siendo el creador de los productos que llevan dicha marca o, al menos, que participa en su creación. En este caso, existiría una maniobra que podría considerarse dolosa, pero que no podría analizarse como un engaño, en el sentido del artículo 3.1.g) de la Directiva y que, por ello, no afectaría a la propia marca ni, por consiguiente, a la posibilidad de registrarla. Cuestiones procesales: legitimación para plantear la cuestión prejudicial.

SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2006

(TJCE, Sala Tercera) (Asunto C-145/05, «Levi Strauss & Co v. Casucci SpA»)

Marcas. Cuestión prejudicial. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988, debe interpretarse en el sentido de que para determinar el alcance de la protección de una marca válidamente adquirida en función de su carácter distintivo, el juez debe tener en cuenta la percepción del público interesado en el momento en que comenzó a usarse el signo contrarío a dicha marca, ya que el derecho que tiene el titular a que su marca sea protegida frente a los usos contrarios a ésta no sería efectivo ni eficaz si no permitiera tomar en consideración la percepción del público interesado en el momento en que comenzó a utilizarse el signo cuyo uso es contrario a dicha marca. Cuando el tribunal competente compruebe que el signo de que se trate era contrario a la marca en el momento en que comenzó a utilizarse, corresponde a éste adoptar las medidas que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, resulten más apropiadas para garantizar el derecho del titular de la marca (considerando, expresamente, que dichas medidas pueden incluir, en particular, la orden de poner fin a la utilización de dicho signo). Pero el cese del uso del signo de que se trate no debe ordenarse cuando se haya comprobado que la marca en cuestión ha perdido su carácter distintivo, por la actividadPage 864o inactividad de su titular, de modo que se haya convertido en la designación usual en el comercio de un producto o servicio para el que esté registrada y que, en consecuencia, hayan caducado los derechos del titular.

AUTO DE 27 DE ABRIL DE 2006

(TJCE, Sala 6.a) (Asunto C-180/05, «Comisión de las Comunidades Europeas v. Gran Ducado de Luxemburgo»)

Derechos de autor. El Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afínes a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, al no haber aplicado las disposiciones reguladoras del derecho de préstamo público previstas en la Directiva. A efectos de apreciar el incumplimiento, no importa que se esté tramitando la norma legal o reglamentaria que permitirá adoptar tales disposiciones, pues la existencia del incumplimiento debe...

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