Jurisprudencia del tribunal de justicia de la UE

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A Defensa de la competencia
I Relación cronológica y extracto

SENTENCIA DE 6 DE ENERO DE 2004

Tribunal de Justicia (Pleno) «Asuntos acumulados C-2/01 P y C-3/01 P, Bundesverband der Arzneimittel-Importeure eV, European Association of Euro Pharmaceutical Companies (EAEPC) v. Comisión y otros»

Acuerdos restrictivos. Importaciones paralelas. Prohibición de exportación. Mercado de productos farmacéuticos. Artículo 81.1 del Tratado CE. Recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta ampliada) el 26 de octubre de 2000, en el asunto Bayer/Comisión de las Comunidades Europeas (T-41/96, Rec. P. 11-3383), solicitando su anulación. Desestimación. Concepto de «acuerdo entre empresas»: La existencia de un acuerdo no se deriva necesariamente del hecho de que exista un sistema de control a posteriori y de sanción. No obstante, el establecimiento de un sistema de esta índole puede constituir un indicio de la existencia de un acuerdo. El mero hecho de que la política unilateral de fijación de contingentes, combinada con las exigencias nacionales de surtidos completos que incumbe a los mayoristas, produzca el mismo efecto que una prohibición de exportación no significa que el fabricante haya impuesto tal prohibición ni que exista un acuerdo prohibido por el artículo 81, apartado 1, del Tratado. Para que un acuerdo en el sentido del mencionado artículo pueda estimarse celebrado mediante una aceptación tácita, es necesario que la manifestación de voluntad de una de las partes contratantes con un objetivo contrario a la competencia constituya una invitación a la otra parte, ya sea expresa o implícita, para realizar en común dicho objetivo; con más razón aún cuando ese acuerdo no beneficia a primera vista, a la otra parte, a saber, los mayoristas. El mero hecho de que existan de manera concomitante un acuerdo, en sí mismo neutro, y una medida restrictiva de la competencia impuesta de manera unilateral no equivale a un acuerdo prohibido por dicho precepto. Por tanto, el mero hecho de que una medida adoptada por un productor, que tiene por objeto o por efecto restringir la competencia, se encuadre en las relaciones comerciales continuas entre éste y sus mayoristas no basta para declarar la existencia de un acuerdo de esa índole.

SENTENCIA DE 6 DE ENERO DE 2004

(Tribunal de Primera Instancia, Sala 1.a)

Asunto T-67/01, JBC Service v. Comisión

Acuerdos restrictivos. Artículo 81 del Tratado CE. Acuerdos de distribución.

Estimación parcial del recurso de anulación de la Decisión 2002/190/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de con-Page 1006formidad con el artículo 81 del Tratado CE y, con carácter subsidiario, que se anule parcialmente la misma Decisión y se reduzca proporcionalmente la multa impuesta a JCB Service. El primer elemento de la infracción, relativo a las restricciones en las ventas pasivas de los distribuidores autorizados en el Reino Unido, Irlanda, Francia e Italia a los distribuidores no autorizados, usuarios finales o distribuidores establecidos fuera de los territorios exclusivos y, en especial, en otros Estados miembros ha quedado probado. En segundo lugar, la Comisión consideró válidamente acreditado el elemento de infracción relativo a las restricciones sobre las fuentes de abastecimiento respecto a las compras de productos contractuales por parte de los distribuidores que operan en Francia e Italia; por tanto, debe rechazarse la argumentación de la demandante a este respecto. El hecho de que las cláusulas que limitan la competencia no fueran interpretadas ni aplicadas de forma rigurosa carece de pertinencia a efectos de demostrar la existencia de la supuesta infracción. Por consiguiente, la ausencia en la Decisión impugnada de todo análisis de los efectos del acuerdo no constituye, por sí misma, un vicio de esta Decisión. El tercer elemento de infracción, relativo a la fijación de descuentos o precios de reventa aplicables por los distribuidores autorizados no está, en cambio suficientemente acreditado pues faltan elementos de prueba carentes de ambigüedad que demuestren la existencia de una fijación o un marco estricto de los precios de venta al por menor y de los descuentos. El cuarto elemento de la infracción, relativo a la fijación de importes del servicio posventa para las ventas efectuadas por distribuidores establecidos en el Reino Unido a otros Estados miembros según los haremos fijados por JCB tampoco ha sido suficientemente acreditado. En efecto, La Comisión no ha logrado demostrar que este método de cálculo de los importes de servicio de postventa, basado en criterios objetivos, no corresponde a los costes reales o que no puede tomar en consideración los riesgos cubiertos durante el período de vigencia de la garantía. Por otra parte, nada indica que tuviera por objeto o por efecto impedir las ventas fuera del territorio asignado al distribuidor, en particular a la exportación. Tampoco se ha demostrado el quinto elemento de la infracción, relativo a la supresión del apoyo comercial a las operaciones múltiples de los agentes del Reino Unido en caso de ventas exteriores, haciendo depender la remuneración de los distribuidores del destino geográfico de las ventas. El apoyo comercial a las ventas múltiples, destinado únicamente a las ventas a usuarios finales, fue denegado o retirado, en los casos examinados, porque el comprador no era un usuario final. El hecho de que el comprador no fuera un usuario final justificaba por sí mismo la denegación o la retirada del apoyo, con independencia de dónde estuviera localizado geográficamente. Por tanto, no se ha demostrado que la aplicación del sistema de apoyo comercial a las operaciones múltiples haya tenido el efecto reprochado de reforzamiento de la compartimentación de los mercados. Por lo que a la solicitud de exención se refiere, JCB no ha demostrado que su acuerdo pueda ampararse en un régimen de exención por categoría previsto en el Reglamento núm. 123/85, sustituido por el Reglamento núm. 1475/95. Tampoco ha demostrado que pueda sujetarse a una decisión de exención individual con arreglo al artículo 81 del Tratado CE, apartado 3 y, por tanto, carece de fundamento para solicitar la anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada. Reducción del importe la multa en 30 millones de euros. Cuestiones procesales.

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SENTENCIA DE 7 DE ENERO DE 2004

(Tribunal de Justicia, Sala 5.a)

(Asuntos acumulados C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, «Aalborg Portland A/S, Irish Cement Ltd, Ciments francais, S. A., Italcementi - Fabbriche Reunite Cemento SpA, Buzzi Unicem SpA y Cementir - Cementerio del Tirreno SpA v. Comisión de las Comunidades Europeas»)

Competencia. Recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, que resolvía la impugnación contra la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, por la que se sanciona varias empresas productoras de cemento por celebrar acuerdos restrictivos de la competencia (Decisión Cemento). El Tribunal considera, en primer lugar, que no ha sido violado el derecho de defensa de las empresas sancionadas. Es necesario el envío de un pliego de cargos a las partes donde se exponga con claridad todos los elementos esenciales en los que la Comisión se apoya, pero esa indicación se puede hacer de manera resumida y no es necesario que la decisión sea una copia del pliego de cargos porque éste es un documento preparatorio cuyas apreciaciones son provisionales. La falta de comunicación a las partes de un documento sólo significa una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. Basta que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en las reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar la participación de dicha empresa en el cártel. Es la empresa la que ha de demostrar entonces que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia. El hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutitos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante para determinar la existencia de la infracción, sino sólo para valorar la gravedad de la infracción y el importe de la multa. Cuando se demuestra que una empresa conocía los comportamientos ilegales de otros participantes o cuando podría preverlos razonablemente y estaba dispuesta a aceptar el riesgo derivado de los mismos, se considera también responsable, durante todo el tiempo que duró su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción.

SENTENCIA DE 7 DE ENERO DE 2004

(Tribunal de Justicia, Sala 5.a)

(Asuntos C-500/01, «Comisión de las Comunidades Europeas v. Reino de España»)

Mercado de servicios de telecomunicaciones. El Tribunal declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas...

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