Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE

Páginas775-850

Page 775

Esta sección ha sido realizada en el Área de Derecho mercantil de la Universidad Pompeu Fabra, por los Ledos. ÁUREA SUÑOL y JOAQUIM CASTAÑAR, bajo la dirección del Prof. Dr. J. MASSAGUER.

Page 777

A Defensa de la competencia
I Relación cronológica y extracto

SENTENCIA DE 22 DE ENERO DE 2002 (Tribunal de Justicia, Sala 5.ª) (Asunto C-218/2000, «Cisal di Battistello Venanzio & C»)

Cuestión prejudicial: artículos 85, 86 y 90 (actualmente 81, 82 y 86) del Tratado CE. Afiliación obligatoria a una entidad aseguradora de accidentes laborales. Calificación como empresa de dicha entidad. Concepto de empresa a los efectos del artículo 85 y 86 del Tratado: no comprende a una entidad, como el Instituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL), a la que la ley encomienda la gestión de un régimen de seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales toda vez que ésta cumple una función de carácter exclusivamente social y, por tanto, no desempeña una actividad económica en el sentido del Derecho de la competencia.

SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2002 (Tribunal de Primera Instancia, Sala 1.ª ampliada) (Asunto T-212/2000, «Nuove Industrie Molisane Srl v. Comisión»)

Ayudas de Estado. Recurso de anulación parcial de la Decisión SG(2000)D/103923 de la Comisión, de 30 de mayo de 2000, relativa a la autorización de una ayuda estatal por un importe de 29.17'6,69 millones de liras italianas a favor de la Sociedad Nuove Industrie Molisane, con vistas a la realización de una inversión en Sesto Campano (Molise, Italia). Inadmisión. Cuestiones procesales.

SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2002 (Tribunal de Primera Instancia, Sala 2.ª ampliada) (Asunto T-54/1999, «max.mobil Telekommunikation Service GmbH v. Comisión y Reino de los Países Bajos»)

Ayuda de Estado. Artículo 90.3 (actualmente art. 86.3) del Tratado CE. Importe de los cánones impuestos por la República de Austria a los operadores GSM. Recurso de anulación parcial interpuesto contra la Decisión núm. IV-C1/ROK D(98) de la Comisión, de 11 de diciembre de 1998, en la parte en que desestima la denuncia de la demandante según la cual la República de Austria infringió los artículos 86 y 90, apartado 1, del Tratado CE (actualmente arts. 82 CE y 86 CE, apartado 1), al fijar el importe del canon que debe abonar la demandante por la obtención de una concesiónPage 778 GSM. Desestimación. El hecho de imponer al nuevo operador el pago de un canon de un importe idéntico al pagado por el operador histórico no basta, en sí mismo, para probar que se incitó a aquel primero a abusar de su posición dominante. La Comisión no ha cometido, pues, un error manifiesto de apreciación al decidir, al término de su examen de la denuncia presentada por la demandante, que no procedía instar un procedimiento contra la República de Austria sobre la base del artículo 90, apartado 3, del Tratado, por infracción de los artículos 86 y 90, apartado 1, del mismo Tratado. Cuestiones procesales.

SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2002 (Tribunal de Primera Instancia, Sala 2.ª ampliada) (Asunto T-35/1999, «Keller S. p. a., Keller Meccanica S. p. a. y República Italiana v. Comisión»)

Ayudas de Estado. Recurso de anulación de la Decisión 1999\195\CE de la Comisión, de 1 de julio de 1998, por la que se declaran ilegales las ayudas (en forma de préstamos) concedidas por la República Italiana a las empresas Keller S. p. a. y Keller Meccanica S. p. a., pertenecientes al sector de la construcción de material rodante ferroviario y sometidas a un régimen de administración extraordinario. Desestimación. Concesión de ayudas basadas en una modificación posterior de las disposiciones legales, que no ha sido aprobada por la Comisión. La modificación de los parámetros cuantitativos de un régimen aprobado, introducida a causa de la depreciación monetaria, constituye la creación de un nuevo régimen que debe ser notificado a la Comisión. Los préstamos concedidos no pueden ser considerados compatibles con el mercado común a la luz de las Directrices sobre empresas en crisis, ya que no se cumple el requisito de que las ayudas formen parte de un plan de saneamiento que permita a las empresas volver a ser rentables y porque el plan de saneamiento no garantiza de modo suficiente la vuelta a la viabilidad de las empresas. Devolución de las ayudas declaradas ilegales. Los intereses de las ayudas se devengan desde la fecha de la concesión de los préstamos.

SENTENCIA DE 19 DE FEBRERO DE 2002 (Tribunal de Justicia, Pleno) (Asunto C-35/1999, «Manuele Arduino»)

Acuerdos restrictivos. Baremo obligatorio de honorarios de abogado. Acuerdo del Consejo nacional de colegios de abogados. Aprobación por el Ministerio de Justicia. Cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85 (actualmente art. 81) del Tratado CE. El hecho de que un Estado atribuya a una organización profesional la elaboración de un proyecto de baremo de prestaciones no priva automáticamente al baremo finalmente establecido de su carácter estatal. En particular, no cabe considerar que el Estado italiano haya delegado en operadores privados la responsabilidad de adoptar decisiones de intervención en materia económica, lo que tendría la consecuencia de privar de su carácter estatal a la normativa controvertida, toda vez que no consta que éste haya renunciado a ejercer su facultad de decidir en último término o a controlar la aplicación del baremo. TampocoPage 779 puede acusarse a dicho Estado ni de imponer o favorecer prácticas colusorias contrarias al artículo 85 del Tratado CE ni de reforzar sus efectos. Por consiguiente, la adopción por el Estado italiano de una normativa (en particular, un Decreto Ministerial), que aprueba, basándose en un proyecto elaborado por un consejo de colegios de abogados, un baremo que fija los límites mínimos y máximos para los honorarios de los miembros de la profesión, no infringe los artículos 5 y 85 del Tratado CE.

SENTENCIA DE 19 DE FEBRERO DE 2002 (Tribunal de Justicia, Pleno) (Asunto C-309/1999, «J.C.J. Wouters, J.W. Salvelbergh, Price Waterhouse Belastingadviseurs BV y otros»)

Acuerdos restrictivos. Regulación del ejercicio de la profesión de abogados por el Colegio profesional. Prohibición de colaboración integrada. Cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85 (actualmente art. 81) del Tratado CE. El reglamento (Samenwerkingsverordening 1993) sobre colaboración entre abogados y otras profesiones liberales adoptado por el Colegio de Abogados de los Países Bajos debe considerarse una decisión adoptada por una asociación de empresas a los efectos del artículo 85.1 del Tratado CE. La prohibición de colaboración integrada entre abogados y auditores en él contenida puede limitar la producción y el desarrollo técnico, en el sentido del artículo 85.1, letra b), del Tratado CE. No obstante, dado que dicho organismo pudo considerar razonablemente que tal normativa, a pesar de sus efectos restrictivos de la competencia, era necesaria para el buen ejercicio de la abogacía tal y como está organizada en el Estado miembro de que se trata, no infringe el artículo 85.1 del Tratado CE. Por los mismos motivos, aun suponiendo que las disposiciones relativas al derecho de establecimiento o a la libre prestación de servicios sean aplicables a la prohibición controvertida y que ésta constituya una restricción a una u otra de dichas libertades, tal restricción estaría justificada. El Colegio de Abogados de los Países Bajos no constituye una empresa ni una asociación de empresas a los efectos del artículo 86 del Tratado CE, ya que los abogados colegiados de los Países Bajos no están lo suficientemente ligados entre sí para adoptar una misma línea de acción en el mercado que conduzca a la supresión de las relaciones de competencia entre ellos.

SENTENCIA DE 28 DE FEBRERO DE 2002 (Tribunal de Primera Instancia, Sala 1.ª ampliada) (Asunto T-308/1994, «Cascades S. A. v. Comisión de las Comunidades Europeas»)

Prácticas colusorias. Imputabilidad de la conducta infractora. Cuantía de la multa. Devolución al Tribunal de Primera Instancia de los autos después de que el Tribunal de Justicia casara parcialmente la sentencia dictada en un recurso de anulación contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (fabricantes de Cartoncillo). El cálculo de la cuantía de la multa que deberá pagar la demandante no puede incluir la responsabilidad por la conducta infractora de dos de sus sociedades filiales antes de su adquisición. De acuerdo con el principio de igualdad de trato,Page 780 es necesario determinar la cuantía de las multas impuestas a las empresas que hayan participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 85, apartado 1, del Tratado CE aplicando el mismo método, salvo que se presente una justificación objetiva que permita no aplicar ese método.

SENTENCIA DE 28 DE FEBRERO DE 2002 (Tribunal de Primera Instancia, Sala 3.ª) (Asunto T-18/1997, «Atlantic Container Line y otros v. Comisión y República Francesa»)

Acuerdos restrictivos. Conferencias marítimas. Acuerdo relativo a la fijación de precios de transporte terrestre en el marco del transporte combinado. Recurso de anulación de la Decisión C (96) 3414 final de la Comisión, de 26 de noviembre de 1996, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE. Inadmisión. Exención de multas en caso de acuerdos notificados: el Reglamento núm. 1017/68 no prevé la exención en materia de multas en caso de acuerdo notificado y, por tanto, la notificación de un acuerdo sobre fijación de los precios de los trayectos terrestres, en la medida en que está comprendido en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR