Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (noviembre 2011 - mayo 2012)

AutorGuillem Cano Palomares
CargoLetrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Páginas1304-1321

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Asunto Lacadena Calero c. España (demanda 23002/07), sentencia de 22 de noviembre de 2011. Art. 6.1 del CEDH (derecho a un proceso equitativo).

Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2000, dictada tras la celebración de un juicio oral, la Audiencia Nacional absolvió al marido de la deman-dante (M.G.A.) de los delitos de estafa y falsedad en documento público de los que había sido acusado. La Audiencia tuvo en cuenta principalmente la ausencia de dolo en la actuación del acusado. La parte acusadora y varios condenados recurrieron en casación. El 3 de julio de 2003 tuvo lugar una audiencia ante el Tribunal Supremo con asistencia de los abogados de los recurrentes así como los de los acusados, entre ellos, el abogado de M.G.A. que tuvo ocasión de exponer los medios para su defensa, y la fiscalía. El esposo de la demandante no fue oído personalmente. Por sentencia de 2 de septiembre de 2003, el Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso y condenó a M.G.A. por complicidad en la estafa. En una segunda sentencia dictada el mismo día, el Tribunal Supremo declaró a M.G.A. culpable, en su condición de notario, por su intervención en operaciones de compra-venta de varias propiedades, así como en la firma de escrituras de venta que le hacían, forzosamente, cómplice voluntario de las irregularidades cometidas. M.G.A fue condenado a un año de prisión y al pago de la responsabilidad civil subsidiaria, así como a penas accesorias y a las costas como cómplice de un delito continuado de estafa.

M.G.A. recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. Durante la tramitación del procedimiento de amparo, M.G.A. falleció. La alta jurisdicción aceptó que la demandante le sucediera en el procedimiento. Por una sentencia notificada el 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Constitucional desestimó este recurso.

La demanda fue presentada ante el TEDH el 26 de mayo de 2007. Invocando los artículos 6.1, 6.2 y 7 CEDH, la demandante se quejaba de la condena de su esposo, sin haber sido oído personalmente, por el Tribunal Supremo, de la falta de pruebas suficientes para condenarlo, y de que la actuación por la que fue condenado no era constitutiva de delito.

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El TEDH acepta la capacidad procesal de la demandante para presentar la demanda, aplicando la jurisprudencia Micallef contra Malta, de 15 de octubre de 2009. En primer lugar, constata que la víctima directa falleció durante el procedimiento de amparo y que el Tribunal Constitucional aceptó que la demandante le sucediera procesalmente. En segundo lugar, la deman-dante estaba personalmente afectada por el resultado del procedimiento, ya que la condena de su esposo la hacía responsable de la responsabilidad civil. Por último, la cuestión de la falta de juicio oral ante el Tribunal Supremo es una cuestión de interés general suficiente, porque afecta al ámbito del derecho a un proceso equitativo.

En cuanto al fondo de la queja derivada del artículo 6.1 CEDH, el TEDH recuerda la jurisprudencia establecida en las sentencias Igual Coll, Marcos Barrios (ver Crónica junio 2010-octubre 2010, ADC, 2011, 1) y García Hernández (ver Crónica noviembre 2010-mayo 2011, ADC, 2011, 3). El Tribunal señala que en el derecho español, según los términos del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de casación no prevé la posibilidad de revisión de las pruebas practicadas en primera instancia. Las pruebas sólo pueden ser revisadas si su apreciación no ha sido racional, pero sin revisar los hechos probados. Por lo tanto, en el presente asunto, el Tribunal Supremo no tenía competencia para revisar los hechos probados. La valoración del Tribunal Supremo desembocó en una nueva valoración jurídica distinta a la de la Audiencia Nacional, sobre la actuación del acusado en el ejercicio de sus funciones de notario, a saber, su complicidad en un delito de estafa. En su sentencia condenatoria, el Tribunal Supremo aceptó los hechos probados por la Audiencia Nacional. Dejó no obstante sin efecto una conclusión de la sentencia a quo, según la cual no había sido suficientemente acre-ditado que el notario acusado hubiera previsto que su firma de las escrituras de venta causaría un perjuicio a los compradores. A su juicio, no se trataba de un hecho sino de un juicio sobre la culpabilidad del acusado, que, en consecuencia, estaba sujeto al control del Tribunal de casación. Sobre la base de este razonamiento, el Tribunal Supremo apreció la culpabilidad del acusado y calificó su actuación de complicidad en un delito de estafa. Consideró, a este respecto, que la firma de este último en las escrituras públicas denominadas «obligaciones hipotecarias al portador», autorizando la emisión de obligaciones, había hecho creer a los compradores que se trataba de un capital con garantía hipotecaria y que, por ello, las escrituras fueron inscritas en el Registro de la Propiedad tal como imponen los artículos 172 del Reglamento Notarial y 154 de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo, las escrituras no habían sido registradas y, en ciertos casos, incluso tampoco se había cumplido con la obligación de inscribir los bienes. Las obligaciones estaban pues desprovistas de cualquier garantía. Por tanto, el Tribunal Supremo consideró que el acusado había faltado a sus obligaciones como notario, ya que, con su firma, había autorizado la emisión de obligaciones no conformes a las exigencias legales en las que figuraba la denominación de «obligación hipotecaria al portador». Además, el acusado no sólo no había rechazado la demanda de autorización del documento de emisión de obligaciones sino que, astutamente, había indicado (según las palabras del Tribunal Supremo) que estas obligaciones se encontraban «garantizadas por una hipoteca constituida en la misma escritura pública». En opinión del Tribunal Supremo, esta actuación había provocado el engaño constitutivo del delito de estafa, el acusado era consciente de que la falta de respeto de sus deberes haría creer que el importe invertido podría ser recuperado en caso de

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insolvencia de la entidad emisora. Por ello, forzosamente, el acusado debía conocer que era cómplice de un engaño generalizado.

En opinión del TEDH, el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de éste último, en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Ahora bien, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la existencia de esta voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin una valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del tribunal de instancia, el cual había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos. Según el TEDH, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A este respecto, hay que constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación con los hechos que se le imputan. Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a partir de los hechos acreditados por la instancia inferior (los documentos del expediente). Sin embargo, para llegar a esta inferencia, el Tribunal Supremo no ha oído al acusado, que no ha tenido la oportunidad (inexistente en el recurso de casación) de hacer valer ante el Tribunal las razones por las que negaba haber sido consciente de la ilegalidad de su actuación y tener una voluntad fraudulenta. Como consecuencia, el TEDH considera que las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos. El Tribunal concluye que el esposo de la demandante fue privado de su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio.

Por consiguiente, el TEDH falla que ha habido violación del derecho a un proceso equitativo reconocido por el artículo 6.1 CEDH. El TEDH considera que no es necesario examinar separadamente la queja del artículo 6.2 CEDH y declara inadmisible la queja del artículo 7 CEDH por estar manifiestamente mal fundada. El Tribunal concede a la demandante 8.000 euros por el daño moral y 5.000 euros por los gastos que le ha supuesto el procedimiento.

Asunto Alony Kate contra España (demanda 5612/08), sentencia de 17 de enero de 2012. Art. 6.1 del CEDH (derecho a un proceso equitativo).

En el marco de sucesivas investigaciones preliminares relacionadas con el terrorismo islamista, el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 autorizó escuchas telefónicas. El 17 de septiembre de 2003, el mismo Juzgado dictó un auto de procesamiento contra el demandante y otros individuos por delitos de pertenencia o colaboración con organización terrorista. El 15 de junio de 2004, acordó la conclusión del sumario y la elevación a juicio del asunto a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Mediante resolución de 19 de noviembre de 2004, la sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, compuesta por tres magistrados entre los cuales M. era la ponente, ordenó la prisión provisional del deman-

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dante sin posibilidad de libertad bajo fianza. Tuvo en consideración los «hechos de apariencia delictiva que emanan de indicios racionales de criminalidad», así como el «riesgo de fuga» existente debido a «la naturaleza de los hechos, la gravedad de la pena susceptible de ser impuesta y del estado actual del procedimiento que...

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