Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (octubre 2008-mayo 2009)

AutorHelena Torroja Mateu; David Bondia Garcia
CargoProfesora Lectora de Derecho Internacional Público/Profesor Titular de Derecho Internacional Público. Universitat de Barcelona
Páginas1223-1227

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Asunto Golf de Extremadura, S A. c. España (demanda núm. 1518/04), sentencia 28 de 8 de enero de 2009.–artículo 6 del CEDH (derecho al proceso equitativo)

La demandante es una sociedad anónima con sede social en Badajoz. En 1991, en el marco de un proyecto de construcción de un complejo de ocio en Extremadura, solicitó a la Comisión Regional para la planificación del territorio que declarase el proyecto como de interés social. La Comisión rechazó esta petición alegando que dicho proyecto preveía la construcción de diversas viviendas y que por este motivo se apartaba de una finalidad estrictamente turística. La demandante recurrió esta decisión por vía administrativa, siendo confirmada en diversas ocasiones la resolución de la Comisión. Ante esta situación, la empresa Golf Extremadura, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal superior de Justicia de Extremadura. Éste, mediante sentencia de 8 de mayo de 1998, confirmó la decisión de la Comisión.

Posteriormente, la demandante presentó recurso de casación alegando que consideraba que había sido tratado de forma menos favorable que la sociedad G.G.s.a. cuyo proyecto inmobiliario obtuvo la calificación de «interés social». En este sentido, la demandante consideraba que dicho proyecto poseía una finalidad estrictamente idéntica al suyo. Por decisión de 5 de junio de 1998, el Tribunal superior de Justicia de Extremadura constató la presentación del recurso y le dio traslado al Tribunal Supremo, que lo admitió el 6 de julio de 1999.

En el momento procesal oportuno, la Junta de Extremadura se opuso al recurso y solicitó que se declarara su inadmisión. Sin que la demandante se hubiera beneficiado de la posibilidad de subsanar eventuales errores de forma, mediante sentencia de 3 de julio de 2002 –casi tres años después–, el Tribunal Supremo rechazó finalmente el recurso. El argumento utilizado consistía en una falta de motivación puesto que, tratándose de la impugnación de un acto de la Junta de Extremadura (resolución emanando de un órgano autónomo), el artículo 96.2 de la ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa de 1956 establecía la obligación para el demandante en casación de motivar las razones por las que la violación de una regla que no provenía de órganos de las comunidades autónomas habría contribuido de formaPage 1224 determinante a lesionar sus intereses. De esta forma, el Tribunal Supremo consideró que la demandante había omitido facilitar tal justificación en el momento de presentar el recurso de casación.

En fecha de 16 de junio de 2003, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo al estimar que no podía considerar que la sentencia del Tribunal Supremo contuviera un razonamiento arbitrario o desrazonable que debiera ser corregido.

En su sentencia, el TEDH constata que tanto los hechos originarios del presente caso como los problemas jurídicos que se plantean son idénticos a los del caso Barrenechea Atucha contra España, en el que el TEDH estimó la existencia de una violación del artículo 6.1 del CEDH mediante sentencia de 22 de julio de 2008.

En particular, en el presente caso, según el TEDH sería difícil mantener que la forma en la que el recurso de casación de la demandante fue presentado impedía al Tribunal Supremo ejercer su control judicial. En efecto, en la memoria de presentación del recurso de casación, la demandante expuso que el juicio a quo se había basado en la aplicabilidad de diversas reglas de carácter estatal, a saber, el artículo 5.4 de la lOPJ, el principio de legalidad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, el artículo 38 (libertad de mercado) también de la Constitución, así como los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y diversas disposiciones de la ley de defensa de la...

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