Jurisprudencia del Tribunal Europeo de derechos humanos (noviembre 2009 - mayo 2010)

AutorGuillem Cano Palomares
CargoLetrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Páginas1396-1406

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Asunto Juez Albizu c España (demanda núm. 25242/06), sentencia de 10 de noviembre de 2009. Art. 6 del CEDH (derecho a un proceso equitativo)

El demandante nació en 1942 y reside en vizcaya. El 18 de enero de 2001, el demandante firmó un contrato de arras con la sociedad promotora s., que tenía como objeto una villa en construcción sobre un terreno situado en la provincia de Cádiz. En marzo de 2002, el demandante presentó una demanda contra la sociedad s. Por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Hizo valer que el contrato era en realidad un contrato de compraventa, y que la construcción de la villa, una vez terminada, no reunía las características mencionadas en dicho contrato. Aportó con la demanda una lista de documentos, entre ellos el contrato suscrito entre las partes. Durante el procedimiento, tras las alegaciones de s. Que afirmaba que el demandante no había aportado el contrato en litigio, el Juzgado de Primera instancia n.º 1 de san roque (Cádiz) dictó auto el 19 de julio de 2002 en el que estableció que se tenía como aportado, como documento n.º 1 de la demanda, el contrato de arras. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera instancia n.º 1 de san roque desestimó la demanda. Consideró que el contrato en cuestión era un contrato de arras y no de compraventa. Además, precisó que la construcción seguía el plan definido en el proyecto de la arquitecta y que fue el demandante el que había incumplido el contrato, al no querer formalizar la venta.

Contra esta sentencia, el demandante recurrió en apelación. Por sentencia de 7 de febrero de 2003, la audiencia Provincial de Cádiz confirmó la sentencia de primera instancia. La audiencia señaló que bastaba un breve examen de la demanda interpuesta para evidenciar que no existía tal contrato de compraventa, o al menos que no había sido aportado a los autos. Ante la imposibilidad de conocer el contenido del contrato, la audiencia no se pudo pronunciar sobre el fondo de la demanda. El demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado mediante resolución de 15 de septiembre de 2003. En dicha resolución se afirmaba que el documento que la sala había valorado fue el contrato de arras aportado como documento n.° 1, pero que dicho contrato no legitimaba las pretensiones del actor. Invocando el artículo 24 de la Constitución, el demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por sentencia de 12 de diciembre de 2005, el Tribunal desestimó el recurso del demandante. El Tribunal Constitucional consideró que la sentencia de la audiencia Provincial no había incurrido en error. Señaló que el motivo del rechazo de la demanda

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no era el no haber aportado el contrato a autos, sino el hecho de que era un contrato de arras y no de compraventa.

La demanda fue presentada ante el TEDH el 13 de junio de 2006. Invocando el artículo 6 CEDH, el demandante alegaba que su causa no fue oída equitativamente, en la medida en que la audiencia Provincial incurrió en error al afirmar que el contrato objeto del litigio no había sido aportado a los autos. Tampoco dio respuesta explicando los motivos por los que consideró que dicho contrato no legitimaba sus pretensiones.

En su sentencia de 10 de noviembre de 2009, el TEDH estima que la audiencia Provincial no motivó adecuadamente el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el demandante. El TEDH concluye, por unanimidad, que hubo violación del artículo 6 CEDH. El TEDH observa que la audiencia Provincial no rechazó la apelación sobre la base de los motivos de la sentencia de primera instancia, sino que consideró, sin pronunciarse sobre el fondo, que el contrato en causa no había sido aportado a los autos. Por otro lado, el TEDH señala que la audiencia Provincial no justificó ni remitiendo a las consideraciones de la sentencia de primera instancia las razones por las que consideró que el contrato era un contrato de arras y no de compraventa. Tampoco expuso los motivos por los que dicho contrato de arras no legitimaba las pretensiones del demandante. Por último, otras cuestiones planteadas por el demandante tampoco obtuvieron respuesta. El TEDH recuerda su jurisprudencia sobre la obligación de los tribunales de motivar sus resoluciones (Ruiz Torrija c. España, de 9 de diciembre de 1994).

Asunto Muñoz Díaz c España (demanda núm. 49151/07), sentencia de 8 de diciembre de 2009. Art. 14 del CEDH (prohibición de discriminación), art. 1 del Protocolo nº. 1 (derecho al respeto de los bienes), art. 12 CEDH (derecho al matrimonio)

La demandante, nacida en 1956 y residente en Madrid, y el señor d., ambos pertenecientes a la comunidad gitana, se casaron en 1971 por el rito gitano. Considerando que su unión era completamente válida a efectos civiles, la demandante no la inscribió en el registro Civil. Ella y el señor d. Tuvieron 6 hijos, inscritos en el libro de familia entregado a la pareja en 1983. En 1986, fueron reconocidos como familia numerosa de primera categoría. El señor d. Cotizó a la seguridad social durante más de diecinueve años, y en su cartilla de la seguridad social figuraban a su cargo la demandante y sus hijos. Tras el fallecimiento del señor d. En el año 2000, la demandante solicitó una prestación por viudedad. Mediante resolución de 27 de marzo de 2001, el instituto nacional de la seguridad social (inss) rechazó su demanda, argumentando que nunca había estado legalmente casada. A pesar de que el Juzgado de lo social n.º 12 de Madrid aceptó su recurso, el inss interpuso recurso de suplicación y la sentencia fue anulada por el Tribunal superior de Justicia de Madrid, confirmando los argumentos de la decisión de rechazo. A continuación, la demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que rechazó el amparo mediante sentencia de 16 de abril de 2007, considerando que no había existido trato discriminatorio directo o indirecto por motivos raciales o étnicos.

El 3 de diciembre de 2008, en aplicación de la disposición adicional tercera de la ley 40/2007, de 4 de diciembre de 2007, relativa a ciertas medidas de seguridad social, se concedió a la demandante una pensión de viudedad con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2007, en tanto que pareja de hecho del señor d.

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La demanda fue presentada ante el TEDH el 29 de octubre de 2007. La demandante se quejaba de que la negativa de concederle una pensión de viudedad vulneraba el principio de no discriminación reconocido por el artículo 14 CEDH, en combinación con el artículo 1 del Protocolo n.º 1. Asimismo, la demandante se quejaba de que la ausencia de reconocimiento a efectos civiles del matrimonio gitano en España, vulneraba su derecho al matrimonio (artículo 12 CEDH). El 26 de mayo de 2009 se celebró una vista pública en el Palacio de los derechos Humanos de Estrasburgo.

El TEDH observa que la actitud de las autoridades españolas había reforzado claramente la convicción de la demandante de que era una mujer casada. En particular, le habían entregado documentos de la seguridad social que implicaban el reconocimiento de su condición de esposa y madre de familia numerosa. Cuando la demandante se casó en 1971 conforme a los usos y costumbres gitanos, sólo era posible en España, excepto previa declaración de apostasía, casarse conforme al rito del derecho canónico de la iglesia católica. El TEDH considera que no se podía exigir a la demandante, sin vulnerar su derecho a la libertad religiosa, que se casara legalmente, es decir, según el derecho canónico, en 1971. En cuanto a la posibilidad de contraer matrimonio civil a partir de 1981, el TEDH toma en consideración la pertenencia de la demandante a una comunidad en la que la validez del matrimonio según sus propios usos y costumbres no ha sido nunca cuestionada y que nunca ha sido considerado contrario al orden público. El Tribunal señala que «La fuerza de las creencias colectivas de una comunidad culturalmente bien definida no puede ser ignorada» (parr. 59). Tras constatar que en el seno de los Estados miembros del Consejo de Europa existe un consenso internacional para reconocer las necesidades particulares de las minorías nacionales y la obligación de proteger su identidad, el Tribunal subraya la vulnerabilidad de la etnia gitana (citando la sentencia Buckley c. Reino Unido, de 25 de septiembre de 1996). El Tribunal considera que, «Aunque la pertenencia a una minoría no dispensa de respetar las leyes reguladoras del matrimonio, si puede influir en la manera de aplicar estas leyes» (parr. 61). Para el Tribunal, la buena fe de la demandante en cuanto a...

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