Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorGema Martínez Galindo
CargoDoctora en Derecho. Abogada
Páginas593-696

Page 593

Constitución
Artículo 9 3
Principio de seguridad jurídica

"[.../... ] principio de confianza legítima, derivación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en un Estado de Derecho (art. 1.1 CE). La idea material contenida en ese principio impide, en este caso, quebrantar en perjuicio de los derechos del ciudadano la confianza que había sido generada por un acto del poder público conforme al cual aquéllos podían haber configurado la decisión relativa a su actuación procesal".

(STC 222/2003, de 15 de diciembre. Recurso de amparo 1169/2001. Ponente: D. Javier Delgado Barrio, "BOE" de 20 de enero de 2004).

Ver comentario de jurisprudencia del artículo 25.1

Artículo 14
Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley

"Para que pueda entenderse vulnerado el artículo 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La acreditación de un terminus comparationis que evidencie la desigualdad de trato recibida por el órgano judicial al resolver supuestos sustancialmente iguales, mediante la comparación entre la decisión de la Sentencia o resolución impugnada y la adoptada en precedentes resoluciones (SSTC 55/1988, de 24 de marzo, FJ 2; 200/1990, de 10 de diciembre, FJ 2; 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 62/1999, de 26 de abril, FJ 4; entre otras).

  2. La identidad del órgano judicial, puesto que la desigualdad en la aplicación de la Ley sólo puede predicarse respecto del mismo Tribunal, entendiendo a estos Page 594 efectos que las distintas Secciones de una misma Audiencia o Tribunal, aunque estén integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que han de ser consideradas órganos judiciales diferentes (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 183/1991, de 30 de septiembre, FJ 4; 86/1992, de 8 de junio, FJ 1; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 3; 104/1996, de II de junio, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 122/200 1, de 4 de junio, FJ 4).

  3. La ausencia de un fundamento suficiente y razonable que justifique el abandono o cambio de criterio mantenido en resoluciones anteriores, que no es preciso que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos externos que revelen que el cambio de criterio no es fruto de la inadvertencia o de la mera arbitrariedad o una simple respuesta individualizada diferente de las seguidas anteriormente, sino manifestación del acogimiento de una nueva solución o criterio jurisprudencial general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial, evidenciable, por ejemplo, por la existencia de posteriores pronunciamientos coincidentes con la doctrina abierta por la Sentencia o resolución impugnada (SSTC 63/ 1984, de 21 de mayo, FJ 4; 49/1985, de 28 de marzo, FJ 2; 181/1987, de 13 de noviembre, FJ 1; 55/1988, de 24 de marzo, FJ 3; 115/1989, de 22 de junio, FJ 4; 200/1990, de 10 de diciembre, FFJ J 3 y 4; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 193/200 1, de 1 de octubre, FJ 3; 111/2002, de 6 de mayo, FJ 4). Lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Leyes el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o ad casum.

  4. Este Tribunal exige también la concurrencia del requisito de la alteridad puesto que la vulneración del derecho a la igualdad, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, supone que el órgano judicial haya dispensado al demandante del amparo un trato desigual en relación con el recibido por otra u otras personas (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 111/2001, de 7 de mayo, FJ 4; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 2".

(STC 46/2003, de 3 de marzo. Recurso de amparo 2610/2000. Ponente: D. Eugeni Gay Montalvo, "BOE" de 14 de marzo de 2003)

Vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de sexo

"La discriminación por razón de sexo no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También engloba estos mismos tratamientos cuando se funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (SSTC 166/1988, de 26 de septiembre; 173/1994, de 7 de junio; 136/1996, de 23 de julio, o 20/2001, de 29 de enero). Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres (SSTC 173/1994, de 7 de junio; 240/1999, de 20 de diciembre; 20/200 1, de 29 de enero, o 41/2002, de 25 de febrero). De otro modo quedarían al margen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR